República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE N°: 8939
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (ALIMENTO)
PARTES: YAJAIRA BERNAL GONZÁLEZ Y
HENRY ALBERTO OCANDO GALLARDO
A FAVOR DE LOS NIÑOS (AS): HEYBERTH ALBERTO Y HEILYBETH SARAY OCANDO BERNAL
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos YAJAIRA BERNAL GONZÁLEZ Y HENRY ALBERTO OCANDO GALLARDO, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-16.379.331 y V-15.765.051 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un Convenimiento sobre el Pensión Alimentaría de los niños (as): HEYBERTH ALBERTO Y HEILYBETH SARAY OCANDO BERNAL.
Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, bajo égida de los abogados PEGGY BUSTAMANTE DÍAZ y MANUEL PALMAR, Defensores Públicos, las partes en fecha 23 de Agosto de 2.006, auto compusieron para un arreglo sobre el Pensión Alimentaría de los niños en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor, se comprometió a depositarle a la Progenitora, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) quincenales, es decir TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales; la mencionada cantidad será depositada en dinero efectivo, en cuenta que se aperturara por la Progenitora; asimismo dicha cantidad se aumentara proporcionalmente tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
• En relación a los gastos de educación de los niños, tales como la inscripción, el progenitor sufragara estos gastos en su totalidad, y respecto a las mensualidades
escolares, uniformes y útiles escolares; serán compartidos por ambos progenitores, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• Los gastos que se ocasionen por emergencia que puedan sufrir los niños ya identificados, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor mediante el seguro UNISEGUROS.
• En la época navideña el progenitor se comprometió a depositar en la cuenta que será aperturada por la Progenitora, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), a fin de cubrir las necesidades materiales y espirituales propias de la época decembrina, tales como vestuario, juguete, entre otros.
• El progenitor se comprometió a cancelar el día veinticuatro (24) de Agosto del presente año, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), correspondiente al alquiler de la habitación donde viven sus hijos.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
"Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."
"Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."
"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme."
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos,
como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos Convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YAJAIRA BERNAL GONZÁLEZ Y HENRY ALBERTO OCANDO GALLARDO, realizaron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el Convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio
Publico, y así se declara.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Potillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el N° 408, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/vv
|