Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE N0: 8938
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (ALIMENTO)
PARTES: CARMEN TERESA PALMAR Y
JOSÉ PINEDA MONTIEL
A FAVOR DE LOS NIÑOS(AS) Y ADOLESCENTES: JOSÉ LAMEC, AUDINA RUTH, MILENA TERESA Y DENISE DEL CARMEN PINEDA PALMAR

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos CARMEN TERESA PALMAR Y JOSÉ PINEDA MONTIEL, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 11.857.814 y V- 7.799.386 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un Convenimiento sobre el Pensión Alimentaría de los niños (as) y adolescentes: JOSÉ LAMEC, AUDINA RUTH, MILENA TERESA Y DENISE DEL CARMEN PINEDA PALMAR.
Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, bajo égida de las abogadas JUANA JOSEFINA GONZÁLEZ y PEGGY BUSTAMANTE DÍAZ, Defensoras Publicas, las partes en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2.006, auto compusieron para un arreglo sobre el Pensión Alimentaría de los niños(as) y adolescentes en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor le entregara a la Progenitora de sus hijos la cantidad de SESENTA MIL
BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) semanales, así como también DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) diarios aparte de la cantidad que entregara semanal, para cubrir los gastos de merienda de sus hijos.
• En relación a los gastos relacionados por concepto de escolaridad de los niños, los útiles
escolares y la inscripción, serán suministrados por el progenitor, los uniformes y las
colaboraciones escolares, serán proporcionados por la Progenitora.

• Con relación a los gastos que se susciten debido a alguna enfermedad que puedan sufrir los niños (medicamentos, exámenes médicos, consultas y otros) serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
• Durante la época navideña el progenitor de los niños se comprometió a suministrarle la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) para la compra de vestimenta, calzados y los juguetes corren por su cuenta aparte.
• El progenitor se comprometió a comprara un (01) colchón para sus hijos, y así mismo se comprometió a efectuar las mejoras urgentes que requiere la vivienda que habitan los niños, es decir, se comprometió a arreglar la casa, colocar las ventanas y las puertas, así como otros gastos que genera el arreglo de la casa.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación alimentaría, se ajustaran de manera automática y proporcional sobre la tasa de la capacidad económica, las necesidades e intereses del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
"Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."
"Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."
"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos
efectos que la sentencia definitivamente firme."


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos Convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos CARMEN TERESA PALMAR Y JOSÉ PINEDA MONTIEL, realizaron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el Convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez N° 02, del Tribunal de 'Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez, La Secretaria,

Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el N° 407, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez
IHP/vv