REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 7043
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: FELIPE JESUS ARTEAGA ALMERA
Apoderado Judicial: MELQUIADES PELEY
DEMANDADA: VERONICA MARIA MILLAN CASTELLANOS
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día 28 de Septiembre de 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió por cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el Abogado MELQUIADES PELEY, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIPE JESÚS ARTEAGA ALMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.969.109, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación esta que consta en el Poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Diciembre de 2004, el cual quedo anotado bajo el No. 58, tomo 81°, de los libros respectivos, en contra de la ciudadana VERONICA MARIA MILLAN CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.718.484, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Narra el demandante que en fecha Que en fecha seis (06) de Agosto de 1994, su representado contrajo matrimonio civil con la demandada de autos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo de Maracaibo, manteniendo entre ellos una relación estable, armoniosa, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad en el hogar conyugal, situación que comenzó a cambiar con mi representado causándole reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a insultos y ofensas personales delante de vecinos, amigos y familiares, circunstancia que se hizo constante, expresándose con palabras soeces y denigrantes en contra de su mandante. Esos hechos formaron un ambiente de hostilidad por parte de la cónyuge, haciendo imposible e insostenible la vida en común. Debido a que la unión que existía entre su mandante y la ciudadana VERONICA MARIA MILLAN CASTELLANOS se quebrantó en razón de la conducta agresiva de la cónyuge, situación esta que empeoro en el mes de Octubre el año 2002 cuando su representado le manifestó que había encontrado un empleo estable y bien remunerado en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) en Punta Cardon y por tal motivo se disgustó, diciéndole a su representado que ella no se iba a vivir a Punto Fijo, que si quería que se fuera sólo pero que ella no se iba, y posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2002 la que la ciudadana Verónica Maria Millán Castellanos, echó todos los efectos personales de su mandante a la calle, ya que ellos vivían en la casa de los padres de la cónyuge, desde ese momento cortó toda relación personal con el ciudadano Felipe Arteaga.
En fecha 25 de Octubre del año 2005, fue consignada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 23 de Noviembre de 2005, se dio por citada la ciudadana Verónica Maria Millán Castellanos, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Enero de 2006, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual solo compareció a parte demandante ciudadano Felipe Jesús Arteaga Almera, asistido por el abogado Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, quedando emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 13 de Marzo del año 2006, a las diez de la mañana, al cual asistió únicamente la parte demandante, donde insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 21 de Marzo de 2006, el abogado Melquíades Peley, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dio contestación a la presente demanda, dejando constancia de su comparecencia para dicho acto, así mismo insistió en mantener la misma.
En fecha 14 de Agosto del 2006, el abogado Melquíades Peley, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó a las actas edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado en esa misma fecha.
Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 27 de septiembre del año en curso, a las diez de la mañana, con la presencia del abogado Melquíades Peley, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, no así la parte demandada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la apoderada judicial de la parte actora a realizar sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A.) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 119, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial de los ciudadanos Felipe Jesús Arteaga Almera y Verónica Maria Millán Castellanos. B) copia certificada del acta de nacimiento No.553, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y el niño Felipe Jesús J.R. Arteaga Millán, así como se determino la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente Divorcio. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
El ciudadano ARMANDO GUIMERA LOSSADA, venezolano, de 29 años edad, de estado civil CASADO, profesión u oficio Especialista de Producto, titular de la cédula de identidad Nº 13.742.149, domiciliado en calle 58 con avenida 6 B quinta Caqui número 58-12 sector Zapara ll, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista y trato a los ciudadanos Felipe Jesús Arteaga Almera y Verónica Maria Millán Castellanos, así mismo que fue testigo presencial del maltrato verbal y otros improperios que sufría el ciudadano Felipe Jesús Arteaga Almera por parte de su esposa desde el momento que el le comunico que se tenia que ir a trabajar a Punto Fijo, de igual manera presencio cuando la ciudadana Verónica Maria Millán Castellanos, le saco toda la ropa para la calle.
El ciudadano CRISTOBAL GUIMERA LOSSADA, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio administrador, titular de la cédula de identidad Nº 13.742.148, domiciliado en avenida 6B número 58-12 Zapara ll, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente siete u ocho años a los ciudadanos Felipe Jesús Arteaga Almera y Verónica Maria Millán Castellanos, por otro lado fue testigo presencial de los insultos y ofensas que en oportunidades le profería la referida ciudadana al demandante de autos, y todo desde que el le manifestó que debían mudarse a Punto Fijo por motivos laborales, por lo que le boto todas sus cosas personales a la calle y lo siguió ofendiendo.
Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por esta sentenciadora, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de tres (03) testigos hábiles y contestes.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común"…
Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, son los actos de violencia, los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, que ponen en peligro su salud, la integridad física o la misma vida de la víctima y el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que para que configuren causal de divorcio, deben ser graves, intencionales e injustificadas.
De lo anteriormente expuesto, así como de la valoración dada a las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente la testimonial de los ciudadanos Armando Guimera Lossada y Cristóbal Guimera Lossada, se logro evidenciar que la ciudadana Verónica Maria Millán Castellanos sin razones justificadas tuvo un comportamiento irrespetuoso e intolerable hacia su cónyuge ciudadano Felipe Jesús Arteaga Almera obligando, configurándose los excesos, sevicia e injurias graves, obligando al referido ciudadano a desalojar el hogar conyugal, haciendo imposible la vida en común entre las partes de este litigio y sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, es por todo lo antes expuestos que esta sentenciadora considera que ha prosperado en Derecho la causal Tercera del articulo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos:
PATRIA POTESTAD: La patria potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana Verónica Maria Millán Castellanos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño de autos, respetando siempre las necesidades del mismo, sus horas de estudio y descanso; en época de vacaciones, navidad y fin de año, las mismas serán alternadas entre ambos progenitores; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el demandante para con su hijo, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar al niño Felipe Jesús J.R. Arteaga Millán el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), los cuales serán entregados directamente a la ciudadana Verónica Maria Millán Castellanos. Así mismo se compromete a suministrar a su hijo uniformes, calzado, textos, pago de inscripción del Colegio y cualquier otro concepto que el niño necesite para culminar felizmente cada año escolar, para la época de navidad, el ciudadano Felipe Jesús Arteaga Almera deberá entregar la cantidad de Un Millón de Bolívares. (Bs. 1.000.000,00), adicionales a la pensión alimentaría. Dicha obligación tendrá un ajuste automático en el porcentaje que establezca el Ejecutivo Nacional los días Primeros de mayo de cada año
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la tercera del artículo 185 del Código Civil formulada por el ciudadano Felipe Jesús Arteaga Almera, en contra de la ciudadana Verónica Maria Millán Castellanos, ya identificados;
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de 1994, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio 119, expedida por la mencionada autoridad.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Octubre 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 2:50 P.M, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 497. La Secretaria.-
Exp. 7043
IHP/mg*
|