REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 6991
MOTIVO: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
DEMANDANTE: MARIA DE LAS MERCEDES PRIETO SALCEDO
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARIA TERESEA PERE
DEMANDADO: FELIX MANUEL CABRERA RUZA
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS
NIÑOS: MARIFEL ANDREA CABRERA PRIETO
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas procesales que la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES PRIETO SALCEDO, quién es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14.832.021, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado MARIA TERESA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.430, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano FELIX MANUEL CABRERA RUZA, venezolano, mayor de edad, funcionario público, titular de la cédula de identidad No. V-10.433.742, y del mismo domicilio; a favor de la niña MARIFEL ANDREA CABRERA PRIETO, actualmente con cinco (05) años de edad.
La expresada pretensión está basada -en resumen- en lo siguiente: Que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano FELIX MANUEL CABRERA RUZA, procrearon la niña antes mencionada; que por problemas surgidos desde hace algún tiempo están separados de hecho, y desde entonces el ciudadano mencionado no suministra alimentos a su hija, manteniendo una actitud negativa de cumplir a pesar de los requerimientos que amigablemente a realizado para que cumpla, aun cuando actualmente está empleado en la Gobernación del Estado Zulia (Comandancia General de la Policía Regional), que le permiten cubrir con los gastos de su hija.
El anterior escrito y los recaudos acompañados, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2005, fueron admitidos, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte reclamada; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y c. oficiar al Procurador General del Estado Zulia, a fin de que informaran sobre la capacidad económica del demandado.
Consta que en fecha 13 de octubre de 200, fue consignada en actas la citación del ciudadano FELIX MANUEL CABRERA RUZA y en fecha 18 del mismo mes y año la de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 18 de octubre de 2005, se llevó a cabo el acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al cual compareció únicamente la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES PRIETO SALCEDO, no encontrándose presente la parte demandada.
Se evidencia que en fecha 01 de noviembre de 2005, el ciudadano FELIX MANUEL CABRERA RUZA, asistido por el abogado Ángel González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, promovió las pruebas que quería hacer valer, invocando el merito favorable; consignando copia certificada de convenimiento Homologado por el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, solicitó se fije nueva oportunidad para llevar a efecto un acto conciliatorio; y se ordene la apertura de una cuenta de ahorros que le permita depositar la obligación alimentaria. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2005.
Consta que en fechas 10 de noviembre de 2005, 18 de enero y 20 de julio de 2006 se recibieron comunicaciones emanadas de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, y en fecha 22 de noviembre de 2005, 26 de enero y 20 de julio de 2006, se recibieron comunicaciones emanadas de la Procuraduría del Estado Zulia.
Asimismo, en fecha 30 de marzo de 2006, se recibió informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
PRUEBAS
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
- Corre a los folios dos (02) y tres (03) de este expediente, copias certificadas de acta de nacimiento No.428 y de acta de matrimonio No. 479, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES PRIETO SALCEDO con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial de la niña de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem. En tercer lugar el vínculo conyugal entre los ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDES PRIETO SALCEDO y FELIX MANUEL CABRERA RUZA.
- Corre a los folios del quince (15) al veintiséis (26) ambos inclusive, copia certificada de expediente signado con el No. 6791, que cursa por ante el Juez Unipersonal No. 1 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de lo que se evidencia que el mencionado Juez Unipersonal, en fecha 16 de junio de 2005, Homologó el convenimiento de alimentos realizado entre los ciudadanos FELIX MANUEL CABRERA RUZA y GUADALUPE EGLIS GUTIERREZ, en relación con la niña ENYENIA YULIE CABRERA GUTIERREZ, en fecha 01 de junio de 2005, por ante la defensoría del Niño y del Adolescente adscrita a la Fundación del Niño y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. Dicho documento, por emanar de un órgano jurisdiccional competente de la República Bolivariana de Venezuela se reputa instrumento público conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, con pleno valor probatorio en la causa, quedando así establecido: que el ciudadano FELIX MANUEL CABRERA RUZA debe suministrar por concepto de obligación alimentaria a favor de la niña ENYENIA YULIE CABRERA GUTIERREZ la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo), mensuales, los cuales depositará en una cuenta bancaria los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, comenzando desde el mes de junio de 2005; aportará los uniformes útiles escolares y la inscripción escolar; los gastos de atención médica y medicamentos; para los gastos de diciembre, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), lo que constituye una carga familiar para el reclamado de autos, que será tomado en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de la niña de autos.
- Corre a los folios del veintiocho (28) al treinta (30) ambos inclusive, cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive, de la pieza principal de este expediente, y a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33), ambos inclusive de la pieza de medidas, los oficios Nos. 06109, 06913 y 08915, respectivamente, emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, y sus copias remitidos por la Procuraduría del Estado Zulia, que corren a los folios del treinta y siete (37) al cuarenta (40), ambos inclusive, del cincuenta y seis (56) al sesenta y tres (63) ambos inclusive, y setenta y ocho (78) al ochenta y tres (83) ambos inclusive; contentivos de la capacidad económica del ciudadano FELIX CABRERA RUZA. Los mencionados oficios poseen valor probatorio por haber sido respuesta de oficios emanados de este tribunal No. 2348 de fecha 12-08-2002, No. 3151 de fecha 16-11-2005 y No. 1590 de fecha, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se tomará en cuenta únicamente el oficio No. 08915, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, por ser la mas actualizada de fecha 27-06-2006, y por ser un hecho público y notorio que el salario mínimo nacional ha sido incrementado en los meses se mayo y septiembre del presente año 2006; quedando demostrado lo siguiente: que el ciudadano FELIX CABRERA, se desempeña como Oficial Mayor de Policía Regional del Estado Zulia devengando un salario incluyendo las asignaciones la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.970.068,64), mensuales, y como deducciones la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.425.116,96), mensuales, lo que significa que el salario neto a cobrar es de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.544.951,68), mensuales, lo cual se tomará en cuenta al momento de fijar la pensión alimentaria a favor de la niña MARIFEL ANDREA CABRERA ORIETO.
- Corre a los folios del sesenta y siete (67) al setenta y cuatro (74) ambos inclusive, informe social emanado de la oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al cual se le confiere valor probatorio por ser ente comisionado por este tribunal para la elaboración del mismo. Dicho informe social fue practicado en el hogar de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES PRIETO SALCEDO, evidenciándose que cuando que se separó del progenitor de la niña de autos el día 30-12-2004, aportó la cantidad de Bs. 20.000,oo a Bs.50.000,oo quincenal, pero que luego de una fuerte discusión se limitó a cumplir con su deber aportando cantidades ínfimas que le eran insuficientes para cubrir los gastos de manutención de su hija; que se encuentra realizando gestiones a fin de iniciarse en el campo laboral y así contribuir con los gastos de su hija; que la niña MARIFEL ANDREA CABREA PRIETO reside con su progenitora, quien se encuentra económicamente inactiva, que con el monto que percibe por pensión alimentaria y la ayuda económica del abuela materno cubre las erogaciones a su cargo; que el inmueble que ocupan es tipo casa, propiedad del abuelo materno, la cual presenta condiciones aceptables de construcción, sin embargo, se observó hacinamiento debido a que el inmobiliario utilizado para la durmiendo es insuficiente para el numero de persona que lo habitan, y el mobiliario se encuentra en avanzado estado de deterioro, que no existe nevera, los recipientes con agua para el consumo, se encontraron en cava de anime con trozos de hielo, no existe área de almacenamiento de alimentos, por tal motivo los alimentos son comprados a diario; que según fuentes de información, la progenitora asiste debidamente a su hija, quien acude a centro educativo.
PARTE MOTIVA
Hecho el análisis del acervo probatorio que consta en el expediente presentado por las partes intervinientes en este asunto, esta juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado el vínculo filial del ciudadano FELIX MANUEL CABRERA RUSA con la niña MARIFEL ANDREA CABRERA PRIETO, tal como se evidencia del acta de nacimiento No.428, la cual ha sido valorada previamente en el presente fallo, en consecuencia, quedando establecida de esta manera la obligación alimentaria del demandado con la niña mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; y en virtud de ello debe cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hijo.
Ahora bien, el demandado no compareció en tiempo hábil al acto de la contestación de la demanda, pero compareció a promover pruebas dentro del lapso establecido por la ley para ello, con la única limitación de que solo puede promover pruebas a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora, no pudiendo alegar hechos nuevos. No logró demostrar el cumplimiento regular y continuo de la obligación alimentaria que debe a la niña de autos; no obstante, consignó en tiempo hábil, copia certificada de Sentencia Interlocutoria dictada por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 16 de junio de 2005, donde Homologó el Convenimiento de Alimentos realizado entre los ciudadanos FELIX MANUEL CABRERA RUZA y GUADALUPE EGLIS GUTIERREZ, en relación con la niña ENYENIA YULIE CABRERA GUTIERREZ, cuyo valor probatorio ya fue señalado anteriormente; lo cual si bien es cierto, constituye un hecho nuevo, diferente a lo alegado por la parte actora, es tomado en cuenta por esta Juzgadora en virtud de que dicho instrumento es un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, que pueden ser promovido en cualquier estado hasta los últimos informes según lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que no se le puede cercenar el derecho alimentario a la niña ENYENIA YULIE CABRERA GUTIERREZ, con quien en demandado de autos también debe cumplir con la obligación alimentaria de manera regular y continua, debiendo atender dicha obligación conjuntamente con la de la niña de autos, y en consecuencia, será tomada en cuenta por esta Sentenciadora al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de la niña MARIFEL ANDREA CABRERA PRIETO, la cual se fijará conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que debe equipararse el monto de la obligación alimentaria de la niña de autos, con respecto a la fijada a favor de la otra hija del demandado ENYENIA YULIE CABRERA GUTIERREZ, convenida entre sus padres y homologada en la sentencia antes mencionada, a los fines de no desmejorar la obligación alimentaria a favor de la niña MARIFEL ANDREA CABRERA PRIETO.
El mencionado artículo 373 reza lo siguiente:
“El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos.”
En razón de la norma transcrita, la pensión alimentaria de la niña de autos debe ser igual cantidad y calidad a la de la otra hija del demandado demostrada como carga familiar, y es por ello que se fija, tomando en cuenta igualmente la capacidad económica del obligado alimentario, en la cantidad equivalente a DOS SEPTIMOS (2/7) del salario mínimo nacional en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (Bs.512.325,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad a pagar por el ciudadano FELIX MANUEL CABRERA RUZA es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.146.378,oo), mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre de cada año, para los gastos propios del inicio del año escolar tales como uniformes escolares, inscripciones, se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, lo que significa que la cantidad obligada a pagar por el demandado de autos es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.341.550,oo), además del CIEN POR CIENTO (100%) de lo que le pueda corresponder por concepto de útiles escolares en relación a la niña de autos. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES CUARTOS (3/4) del salario mínimo, es decir, que la cantidad a que está obligado a suministrar el ciudadano FELIX MANUEL CABRERA RUZA es TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.341.550,oo), mas el ciento por ciento (100%) de lo que le pueda corresponder al mencionado ciudadano por concepto de útiles escolares en relación a la niña de autos. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano FELIX MANUEL CABRERA RUZA como Oficial de la Policial Regional del Estado Zulia. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral Oficial de la Policial Regional del Estado Zulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la niña MARIFEL ANDREA CABRERA PRIETO, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos MARIFEL ANDREA CABRERA PRIETO, contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:
a) CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES PRIETO SALCEDO contra el ciudadano FELIX MANUEL CABRERA RUZA, a favor de la niña MARIFEL ANDREA CABRERA PRIETO, ya identificados;
b) SE FIJA como pensión alimentaria la cantidad equivalente a DOS SEPTIMOS (2/7) del salario mínimo nacional en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (Bs.512.325,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad a pagar por el ciudadano FELIX MANUEL CABRERA RUZA es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.146.378,oo), mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre de cada año, para los gastos propios del inicio del año escolar tales como uniformes escolares, inscripciones, se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, lo que significa que la cantidad obligada a pagar por el demandado de autos es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.341.550,oo), además del CIEN POR CIENTO (100%) de lo que le pueda corresponder por concepto de útiles escolares en relación a la niña de autos. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES CUARTOS (3/4) del salario mínimo, es decir, que la cantidad a que está obligado a suministrar el ciudadano FELIX MANUEL CABRERA RUZA es TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.341.550,oo), mas el ciento por ciento (100%) de lo que le pueda corresponder al mencionado ciudadano por concepto de útiles escolares en relación a la niña de autos. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano FELIX MANUEL CABRERA RUZA como Oficial de la Policial Regional del Estado Zulia. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral Oficial de la Policial Regional del Estado Zulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la niña MARIFEL ANDREA CABRERA PRIETO, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-
c) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2005 y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha10 de noviembre de 2005.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Abog. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado en el Libro de sentencias definitivas bajo el Nº 495.
La Secretaria.-
Exp. 6991.
IHP/no*
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