REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 6594
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: VICTOR RAUL URDANETA LEAL Y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDEZ
Abogado Asistente: INDHIRA RODRIGUEZ CONTRERAS
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005), los ciudadanos VICTOR RAUL URDANETA LEAL Y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.427.228 y V-10.413.360, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la INDHIRA RODRIGUEZ CONTRERAS abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.56.824; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de junio de dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.183, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre VICTOR THOMAS URDANETA RODRIGUEZ, actualmente con diez (10) años de edad.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron lo siguiente: PRIMERO: Un vehículo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA; TIPO: SEDAN; MODELO: COROLLA SINCRONICO; AÑO: 1997; SERIAL DE CARROCERIA: AE1029508373; SERIAL DE MOTOR: 7A9908337; PLACAS: SAH41T; COLOR: BEIGE; USO: PARTICULAR. El referido vehículo les pertenece en comunidad conyugal según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 7 de abril de 2005, inserto bajo el No. 34, Tomo 30 de los Libros respectivos, y presenta certificado de registro de vehículo, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre No. AE1029508373-1-1 de fecha 14 de octubre de 1997; el ciudadano VICTOR URDANETA LEAL, CEDE a la ciudadana LILIANA RODRIGUEZ el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el referido bien; y de mutuo acuerdo establecieron el cincuenta por ciento (50%) de lo cedido en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo). SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; TIPO: PICK-UP; MODELO: SILVERADO; AÑO: 1997; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14R0VV302214; SERIAL DE MOTOR: 0VV302214; PLACAS: 63YVAB; COLOR: BLANCO Y GRIS; USO: CARGA. El referido vehículo les pertenece en comunidad conyugal según documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de abril de 2002, inserto bajo el No. 19, Tomo 50 de los Libros respectivos, y presenta certificado de registro de vehículo, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre No. 8ZCEC14R0VV302214-1-1, de fecha 17 de diciembre de 2001; la ciudadana LILIANA RODRIGUEZ, CEDE al ciudadano VICTOR URDANETA LEAL el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el referido bien; y de mutuo acuerdo establecieron el cincuenta por ciento (50%) de lo cedido en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo). TERCERO: Un (01) Inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno contiguas, y las bienhechurías en ellas construidas situadas en el Asentamiento Campesino Santa Rosa, Vía palito Blanco en Jurisdicción de la parroquia Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, el cual nos pertenece en comunidad conyugal tal y como se evidencia de documentos debidamente autenticados ante las Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de enero de 2003, inserto bajo el No. 9, Tomo 9 y ante la Notaría Pública Décima Primera, el día 26 de febrero de 2004, inserto bajo el No. 13, Tomo 15 de los libros respectivos; el ciudadano VICTOR URDANETA se compromete a entregar a la ciudadana LILIANA RODRIGUEZ, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000oo), cuando sea vendida esta propiedad y esta la acepta sin reclamar nada mas por este concepto. CUARTO: Un (01) inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización San Francisco en Jurisdicción de la Parroquia del mismo nombre del Estado Zulia sector 2, avenida 27, distinguido con el No. 08, el cual les pertenece en comunidad conyugal como se evidencia de documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 2000, bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 10, decidiendo de común acuerdo continuar en comunidad con ese bien hasta la venta definitiva del mismo. QUINTO: Un (01) inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Pinar, situado en la calle 115 con avenida 23 del Sector la Pomona, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual les pertenece en comunidad conyugal como se evidencia de documento autenticado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de marzo 2003, bajo el No. 31, Protocolo 1º, Tomo 9, decidiendo de común acuerdo continuar en comunidad con ese bien hasta la venta definitiva del mismo. SEXTO: El ciudadano VICTOR URDANETA, ya identificado, posee una Firma Unipersonal denominada INVERSIONES VUL, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de septiembre de 1999, bajo el No. 59, Tomo 1-B; en la cual trabajaron juntos desde su constitución y de muto acuerdo acordaron compartir en partes iguales las cuentas por cobrar pertenecientes a la contabilidad del mes de febrero y marzo del año 2005; con respecto a las facturas identificadas con los números1617, 1618, 1619, 1620, 1627 y 1629, el ciudadano VICTOR URDANETA renuncia al derecho que le asisten sobre ellas, debiendo ser cobradas únicamente por la ciudadana LILIANA RODRIGUEZ, quien renunció expresamente a su participación en la Firma Unipersonal antes mencionada.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 29 de junio de 2005 y se dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 15 de junio de 2006, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2006, el ciudadano VICTOR RAUL URDANETA LEAL, asistido por la abogada en ejercicio INDHIRA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.56.824, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, y en fecha 20 de septiembre de 2006, la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDEZ, se dio por notificada de la conversión en divorcio solicitada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos VICTOR RAUL URDANETA LEAL Y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDEZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 29 de junio de 2005, en que se declaró la separación de cuerpos y bienes hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La guarda del niño VICTOR THOMAS URDANETA RODRIGUEZ será ejercida por su madre ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VALDEZ. C) En relación régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño, lo establecieron de manera amplia, de la siguiente manera: El ciudadano VICTOR RAUL URDANETA LEAL podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus labores académicas y horas de descanso. De igual forma se procederá para los fines de semana, vacaciones escolares, navideñas y días feriados. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano VICTOR RAUL URDANETA LEAL, debe suministrar a su hijo VICTOR THOMAS URDANETA RODRIGUEZ la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria destinada a tal efecto, e igualmente sufragará todos los gastos referentes a educación, vestido, calzado, medicina, gastos médicos, etc.
En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos VICTOR RAUL URDANETA LEAL Y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de junio de dos mil dos (2002), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No.183, expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.496. La Secretaria.-
Exp.6594
IHP/no*
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