REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 8655
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: BELKYS LENIS VILCHEZ FINOL Y HECTOR MANUEL UZCATEGUI GONZALEZ
Abogado Asistente: YOSMARY ROMERO TORRES


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de Julio de dos mil cinco (2005), los ciudadanos BELKYS LENIS VILCHEZ FINOL Y HECTOR MANUEL UZCATEGUI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.627.244 y V- 9.741.728 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YOSMARY ROMERO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.827, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 61; que desde el veinticuatro (24) de Diciembre del año dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre ANDREA PAOLA UZCATEGUI VILCHEZ, de cinco (05) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día once (11) de Julio de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “En uso de las facultades que el artículo 185-A del Código Civil, confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, presentada por los ciudadanos BELKYS LENIS VILCHEZ FINOL Y HECTOR MANUEL UZCATEGUI GONZALEZ, suficientemente identificados en actas. No obstante a lo anterior, solicito respetuosamente al tribunal, que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quien ejercerá la guarda de la hija de esta pareja, asi como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se le halla atribuido la guarda, y fije el monto de la obligación alimentaria debida”.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, ANDREA PAOLA UZCATEGUI VILCHEZ, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de ANDREA PAOLA UZCATEGUI VILCHEZ será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija en el hogar donde habite con su madre, podrá llevarla consigo a lugares distintos del hogar materno, con fines de esparcimiento compartir con la niña, siempre y cuando no sean interrumpidas sus actividades escolares, además de poder en los períodos de vacaciones escolares llevarlo consigo a cualquier lugar dentro de territorio nacional o fuera de este, siempre que exista previa autorización de la madre y por el tiempo que ambos determinen. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano HECTOR MANUEL UZCATEGUI GONZALEZ se compromete sufragar los gastos de alimentación, vestidos, educación, cultura, asistencia médica, medicina, recreación y deportes requeridos por la niña) entregándole a la progenitora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000.00) mensuales, de igual manera se compromete hacer entrega a la madre en el mes de agosto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00) para cubrir los gastos matrícula escolar, uniformes y lista escolar en dicho período y en el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00) cantidad esta que queda sujeta a modificación de acuerdo al índice inflacionario. En el caso de que el progenitor no se encuentre en el país esta pensión no dejará de ser flexible, comprometiéndose el referido ciudadano a enviar la misma por cualquier medio que garantice su existencia a los fines legales consiguientes. De igual manera, el ciudadano HECTOR MANUEL UZCATEGUI GONZALEZ se obliga a ajustar de manera anual el monto de la referida pensión, de conformidad con el promedio de la tasa oficial de inflación para la fecha del ajuste publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BELKYS LENIS VILCHEZ FINOL Y HECTOR MANUEL UZCATEGUI GONZALEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 61, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 491. La Secretaria.
Exp. 8655
IHP/ pvg*