Exp. Nº 01620
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:
SOLICITANTES: CARMEN MARIA ESTARITA DE GUEVARA.
Abogado Asistente: OSCAR ANTONIO BRICEÑO.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: ROSITA KATHERINE DURAN GUEVARA y ANDREINA EMPERATRIZ CARABALLO GUEVARA.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana CARMEN MARIA ESTARITA DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.613.428, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR ANTONIO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.861, actuando en representación de sus nietas, las adolescentes ROSITA KATHERINE DURAN GUEVARA y ANDREINA EMPERATRIZ CARABALLO GUEVARA, solicitando se les declare como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la ciudadana MATILDE EMPERATRIZ GUEVARA ESTARITA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.453.579 quien falleció Ab-intestato en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de Febrero de 2006, según se evidencia del acta de defunción Nº 89 emanada de la misma.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 02 de Marzo de 2006 y se le dio entrada el día 08 de Marzo de 2006 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordeno consignar las originales de la declaración sucesoral y su respectiva solvencia.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 930 y 753 emanadas de la Jefaturas Civiles del Municipio Sucre del Estado Miranda y de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de defunción N° 89 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de Nacimiento N° 1879emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre la causante y la solicitante y entre la causante y sus hijas antes nombradas. Igualmente consigno Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos JAVIER ANGEL VILCHEZ VALLESTEROS, RUTH MARIA BURGOS BOLAÑO y MIGUEL GONZALEZ DURAN, venezolanos el primero y el ultimo de los nombrados y extranjera la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.652.851, E-81.760.833 y V-20.577.107, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a las adolescentes ROSITA KATHERINE DURAN GUEVARA y ANDREINA EMPERATRIZ CARABALLO GUEVARA como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la ciudadana MATILDE EMPERATRIZ GUEVARA ESTARITA. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a las adolescentes ROSITA KATHERINE DURAN GUEVARA y ANDREINA EMPERATRIZ CARABALLO GUEVARA en su condición de hijas como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la ciudadana MATILDE EMPERATRIZ GUEVARA ESTARITA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.453.579, según se evidencia del acta de defunción Nº 89 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de 2006. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 55 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil seis (2006). En la misma fecha fue publicado a las 9:30 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-