Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE Nº:9265
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTO)
PARTES: JOSE ALI GUSTAVO RAMONES BARRIGA Y
MARIBEL COROMOTO CHOURIO
A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES: NATALY JOSE y ERICK GUSTAVO JOSE RAMONES CHOURIO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JOSE ALI GUSTAVO RAMONES BARRIGA Y MARIBEL COROMOTO CHOURIO, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 9.763.886 y V-11.862.262 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Pensión Alimentaría de los adolescentes: NATALY JOSE y ERICK GUSTAVO JOSE RAMONES CHOURIO.
Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, bajo égida de la abogada MARNIE SILVA, Defensora Publica, las partes en fecha 20 de Octubre de 2.006, auto compusieron para un arreglo sobre el Pensión Alimentaría de los adolescentes en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) quincenales, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, para ser depositados en una cuenta bancaria que los progenitores se comprometieron aperturar.
• El progenitor goza de una póliza de seguros "PLAN ZULIA" de la cual son beneficiarios los adolescentes previamente nombrados.
• La progenitora cubrirá los gastos de medicinas, en caso de tener un alto costo los medicamentos, serán cubiertos por ambos progenitores.
• El progenitor se comprometió a sufragar los gastos de los útiles escolares y la progenitora se encargara de comprar los uniformes escolares de sus hijos. En el mes de diciembre, el progenitor se comprometido a suministrarle el veinte por ciento (20%) del Bono Navideño o Utilidades, todo con el fin de cubrir las necesidades materiales y espirituales de la referida época. El progenitor se comprometió a proporcionar el veinte por ciento (20%) de lo que le corresponda del Bono Vacacional, los cuales serán utilizados para gastos extras de los adolescentes.
• El progenitor autorizo a la Empresa COCA COLA "FEMSA DE VENEZUELA" para deducir el cincuenta por ciento (50%) de sus Prestaciones Sociales, en caso de terminación de la relación laboral.
Los montos aquí estipulados pueden ser modificados, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado, las necesidades los prenombrados hijos, la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
"Articulo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."
"Articulo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."
"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos
efectos que la sentencia definitivamente firme."
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera
procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JOSE ALI GUSTAVO RAMONES BARRIGA Y MARIBEL COROMOTO CHOURIO, realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02,
a) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.
b) Ordena oficiar a la empresa COCA COLA "FEMSA DE VENEZUELA" en el sentido acordado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre de 2006. Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registro el anterior fallo bajo el Nº 496, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/vv
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