REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 8236
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YOLEIDA TRINIDAD RANGEL PEREZ Y JOSE GREGORIO NOLAYA QUIROZ
Abogado Asistente: JOSE EDUARDO ALBURGUES CARDOZO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2.006), los ciudadanos YOLEIDA TRINIDAD RANGEL PEREZ Y JOSE GREGORIO NOLAYA QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.858.195 y V- 5.730.298 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.940, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 325; que desde el mes de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre YOSGRELI CAROLINA, JOSE GREGORIO, MIGUEL JOSE Y MARIA JOSE NOLAYA RANGEL, siendo los dos (02) primeros mayores de edad, los otros de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de mayo de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos YOLEIDA TRINIDAD RANGEL PEREZ Y JOSE GREGORIO NOLAYA QUIROZ”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, de donde se determina la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud por la existencia de los adolescentes MIGUEL JOSE Y MARIA JOSE NOLAYA RANGEL, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al derecho de los niños y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes MIGUEL JOSE Y MARIA JOSE NOLAYA RANGEL, de catorce (14) y trece (13) años de edad quienes expusieron en fecha veintiuno (21) y veintiocho (28) de Junio de dos mil seis (2.006) y manifestaron que vivían con su madre.
En cuanto a la patria potestad de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de MIGUEL JOSE Y MARIA JOSE NOLAYA RANGEL será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el progenitor podrá visitar a sus hijos en el domicilio de los mismos, en una forma libre y amplia, siempre y cuando estas visitas no interfieran con el horario escolar, horas de estudio y horas de descanso nocturno que pueda interferir con el buen desarrollo escolar de sus hijos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento, el ciudadano JOSE GREGORIO NOLAYA QUIROZ se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) mensuales, la cual le entregará a la madre por mensualidades anticipadas los cinco (05) primeros días de cada mes; dicha pensión será aumentada en relación a la tasa inflacionaria del banco Central de Venezuela (BCV). Los padres se comprometen a sufragar por partes iguales, es decir, por mitad los gastos ordinarios y extraordinarios que causen sus hijos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YOLEIDA TRINIDAD RANGEL PEREZ Y JOSE GREGORIO NOLAYA QUIROZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura Civil del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 325, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 479. La Secretaria.
Exp. 8236
IHP/ pvg*
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