REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 7077
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MARCELINO ANTONIO CHAVEZ BLANCO Y CORINA ROSA BOHORQUEZ GUERRERO
Abogado Asistente: LEONERIO ENRIQUE PIRELA LINARES Y ROSALINDA BRICEÑO FERRER
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil cinco (2.005), los ciudadanos MARCELINO ANTONIO CHAVEZ BLANCO Y CORINA ROSA BOHORQUEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.605.951 y V- 7.806.433 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio LEONERIO ENRIQUE PIRELA LINARES Y ROSALINDA BRICEÑO FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.903 y 36.614, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Cristo de Aranza, Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 1339; que desde el treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre ANTONY MAICOLL, ANDREA DEL CARMEN Y ANDERSON ANTONIO CHAVEZ BOHORQUEZ, siendo el primero mayor de edad y el segundo de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MARCELINO ANTONIO CHAVEZ BLANCO Y CORINA ROSA BOHORQUEZ GUERRERO”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, de donde se determina la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud por la existencia de los adolescentes ANDREA DEL CARMEN Y ANDERSON ANTONIO CHAVEZ BOHORQUEZ, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al derecho de los niños y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes ANDREA DEL CARMEN Y ANDERSON ANTONIO CHAVEZ BOHORQUEZ, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad quienes expusieron en fecha dos (02) de Agosto de dos mil seis (2.006) y manifestó que vivían con su madre y que querían seguir viviendo con ella.
En cuanto a la patria potestad de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de ANDREA DEL CARMEN Y ANDERSON ANTONIO CHAVEZ BOHORQUEZ será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el progenitor podrá visitar a sus hijos los días sábados de 2pm a 6pm, y los días domingos cuando así lo desee, para colaborar con sus necesidades escolares; las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas entre ambos padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento, el ciudadano MARCELINO ANTONIO CHAVEZ BLANCO se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00) mensuales, cantidad esta que será aumentada de acuerdo al porcentaje que decrete el gobierno nacional al salario mínimo, y la madre podrá suplir otro tipo de alimentos que requieran sus hijos en la medida de sus posibilidades dependiendo de los ingresos que ella pueda percibir, igualmente el padre se compromete a suministrarle a sus hijos todo lo relacionado con el vestuario, educación, medicina, etc, y la madre igualmente podrá colaborar con el padre para cubrir estos gastos dependiendo de los ingresos o la posibilidad que ella tenga producto de su trabajo.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARCELINO ANTONIO CHAVEZ BLANCO Y CORINA ROSA BOHORQUEZ GUERRERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura Civil del Municipio Cristo de Aranza, Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 1339, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 483. La Secretaria.
Exp. 7077
IHP/ pvg*
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