Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de |a Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE No: 9262
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (VISITAS)
PARTES: DEYSI GIL DE ROJAS Y
VALMORE ENRIQUE DIAZ MONTIEL
A FAVOR DEL NINO: DIEGO ANDRES DIAZ GIL

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos DEYSI GIL DE ROJAS Y VALMORE ENRIQUE DIAZ MONTIEL, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 7.785.450 y V- 7.606.693 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Nº, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Visita del niño: DIEGO ANDRES DIAZ GIL.

Ahora bien, ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal Vigésima Noveno Abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, las partes en fecha 26 de Septiembre de 2006, auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Visita del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El día 26 de Septiembre de 2.006 el progenitor, previamente identificado, le entrego el niño a su progenitora para que compartiera con ella durante dos días, es decir los días miércoles y jueves de esa semana, y el día viernes 29 de ese mes ella se lo devolvió a su progenitor en el Mc Donald ubicado en la Avenida Bella vista a la una de la tarde (01:00 p.m.), para que pasare con el ocho (08) días, ya que el progenitor se encontraba de vacaciones, por lo que el día viernes 06 de Octubre en el mismo lugar y a la misma hora el progenitor regreso el niño a su progenitora para que pudieran dirigirse a la ciudad de Caracas en el Conjunto residencial Cumbres de Curumo, Calle 6, Avenida 9, Edificio Curumito, Piso 5, Apartamento 5, lugar donde residen el niño y su progenitora.
• Como el niño reside en la Ciudad de Caracas, el progenitor pasara un mes de las vacaciones escolares con su hijo y el otro mes el niño lo pasara con su progenitora, previo acuerdo con respecto a quien comienza con el régimen.
• En navidad: en caso de estar de visita en Maracaibo, será previo acuerdo, pero si permanece la progenitora con el niño en Caracas será la semana del 24 de Diciembre con su progenitor y la semana del 31 de Diciembre con su progenitora este ano 2.006, alternado para los anos subsiguientes.
• Carnaval y Semana Santa será de mutuo acuerdo entre ellos, y deben alternarlo para los anos subsiguientes.
• Este convenio comenzó a partir del día viernes 29 de Septiembre de 2.006.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Visitas. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

"Articulo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado."

"Articulo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas."

"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos
efectos que la sentencia definitivamente firme."

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños y los adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que' nos ocupa los ciudadanos DEYSI GIL DE ROJAS Y VALMORE ENRIQUE DIAZ MONTIEL, han acordado un Régimen de Visitas a favor del niño DIEGO ANDRES DIAZ GIL, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DEYSI GIL DE ROJAS Y VALMORE ENRIQUE DIAZ MONTIEL, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Visitas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2006. Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación

La Juez, La Secretaria,

Dra. Ines Hernandez Pina Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registro el anterior fallo bajo el Nº 488, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevado por este Tribunal.

La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

IHP/vv