Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 9258
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTO)
PARTES: MARELVIS CANO PACHECO Y
DANNY ELOY CARDOZO RINCON
A FAVOR DEL NINO: DANNY MAKCLOY CARDOZO CANO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MARELVIS CANO PACHECO Y DANNY ELOY CARDOZO RINCON, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 16.624.647 y V- 17.181.553 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Intendencia de la Parroquia Antonio Borjes Romero, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Pensión Alimentaría del niño: DANNY MAKCLOY CARDOZO CANO.

Ahora bien, ante la Intendencia de la Parroquia Antonio Borjes Romero, bajo égida de la T.S.U MELEHORA ESTELA OROZCO, Defensoras Publicas, las partes en fecha 10 de Octubre de 2.006, auto compusieron para un arreglo sobre el Pensión Alimentaría del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

- El progenitor se comprometió a pasar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) en efectivo quincenalmente para la alimentación de su hijo.
- El progenitor asumió los gastos de educación y para los meses de Agosto pasara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en efectivo para gastos de inscripción, lista y uniformes.
- El progenitor asumió los gastos de atención médica y medicinas.
Asimismo el progenitor asumió los gastos de recreación y deporte, se comprometió a comprar los vestidos 5 veces al ano, en Enero, Marzo, Mayo, Junio y Octubre.
- El progenitor también asumió los gastos de la época decembrina, es decir, que para los meses de Diciembre pasara TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en efectivo para estos gastos de manera quincenal, cantidad que será entregada los días dieciséis (16) y primero de cada mes, con previo recibo firmado por la progenitora.
- Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación alimentaría, se
ajustaran de manera automática y proporcional sobre la tasa de la capacidad
económica, las necesidades e intereses del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

"Articulo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."

"Articulo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automática del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."

"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos
efectos que la sentencia definitivamente firme."

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARELVIS CANO PACHECO Y DANNY ELOY CARDOZO RINCON, realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio, Despacho del Juez N° 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2006. Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,
La Secretaria

Dra. Ines Hernandez Pina Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registro el anterior fallo bajo el Nº 492, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

IHP/vv