Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE N°: 9209
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (VISITAS)
PARTES: RAHILEE MELENDEZ SULBARAN Y
CARLOS CEVALLOS CAMARGO
A FAVOR DE LA NINA: STEFANY ANDREINA
MELENDEZ SULBARAN

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos RAHILEE MELENDEZ SULBARAN Y CARLOS CEVALLOS CAMARGO, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 16.120.554, V- 12.867.669 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio MARLIG DIAZ GARCIA y CRISTINA MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.206 y 109.144, llevaron a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Visita de la niña: STEFANY ANDREINA MELENDEZ SULBARAN.

Ahora bien, bajo égida de las abogadas en ejercicio MARLIG DIAZ GARCIA y CRISTINA MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.206 y 109.144, las partes en fecha 29 de Septiembre de 2006, auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Visita de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor podrá ejercer el derecho correspondiente a las visitas de la niña, los días viernes, desde las siete de la noche (07.00 p.m.) hasta los días domingos a las siete de la noche (07:00 p.m.), momento en el cual la deberá ser devuelta a la habitación de su progenitora, pudiendo pernoctar la niña en casa de su progenitor durante este periodo de tiempo.
• Las vacaciones escolares, semana santa, camaval y días feriados, serán compartidos de por mitad con cada uno de los progenitores, decidiéndose en la oportunidad correspondiente y de acuerdo a las conveniencias de la niña, con cual de los progenitores compartirá cada periodo, en el entendido de que si camaval lo pasa con su progenitor, la semana santa la pasara con su progenitora y así sucesivamente. Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad para cada uno de los progenitores, incluyendo la pernoctación de la niña con el progenitor respectivo en dicho periodo; sin embargo, debe existir la autorización de ambos progenitores en caso de que la menor se traslade fuera de la ciudad de Maracaibo.
• Para la navidad y fin de año la niña pasara el día veinticuatro (24) de diciembre con el progenitor, y el día treinta y uno (31) de Diciembre con la progenitora, correspondiéndole los días veinticinco (25) de Diciembre y primero (1°) de Enero al otro progenitor, en consecuencia, a partir de los periodos citados los días indicados serán altemados a conveniencia de los progenitores de la niña para compartir con ella tales festividades.
• Los días del padre y de la madre, la niña pasara con el progenitor correspondiente la celebración de tal fecha.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Visitas. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

"Articulo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado."

"Articulo 386: Contenido de las Visitas Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas."

"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme."

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños y los adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior de la niña y cumple con todos los requerimientos de Ley Adquieren Autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos RAHILEE MELENDEZ SULBARAN Y CARLOS CEVALLOS CAMARGO, han acordado un Régimen de Visitas a favor de la niña STEFANY ANDREINA MELENDEZ SULBARAN, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Asf se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos RAHILEE MELENDEZ SULBARAN Y CARLOS CEVALLOS CAMARGO, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Visitas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte tres (23) días del mes de octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.-



La Juez, La Secretaria,


Dra. Ines hernandez Pina Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registro el anterior fallo bajo el N° 478, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevada por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo;

IHP/vv