REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 6756
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES
PARTES: GILBERTO JOSE GUERRA CARRILLO y THAIS MILENA FERNANDEZ BOSCAN
Abogado Asistente: AIDA SALERNO


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil cinco (2.005), los ciudadanos GILBERTO JOSE GUERRA CARRILLO y THAIS MILENA FERNANDEZ BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 8.970.526 y 12.099.985, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Aida Salerno de Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.221, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.73 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre GIBELLI VALENTINA GUERRA FERNANDEZ de dos (02) años de edad.

En relación a la comunidad conyugal los solicitantes manifestaron haber adquirido bienes muebles e inmuebles los cuales de mutuo acuerdo decidieron liquidar de la siguiente manera: Primero: Un inmueble constituido por una Casa, ubicada en La Avenida el Palmar Residencias Villa Dorada III, Casa No. 1, del Sector Lago Mar Beach, en la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual les pertenece según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, en fecha diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Dos, anotado bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 7, de los Libros Respectivos, el cual tiene un valor aproximado de TREINAT Y NUEVE MILLONES QINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 39.500.000,00) el cual quedara en partes iguales a favor de los solicitantes, es decir el cincuenta por ciento (50%) le corresponde a la ciudadana THAIS MILENA FERNANDEZ BOSCAN y el otro el cincuenta por ciento (50%) le corresponde al ciudadano GILBERTO JOSE GUERRA CARRILLO, de los derechos que le correspondan a por la comunidad conyugal sobre dicho inmueble y cuya liquidación se realizara posteriormente, mediante documento extrajudicial y cuando ambos ciudadanos lo decidan. Segundo: Un vehiculo Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA SINCRON; Placas: MAI-93 A; Año 1.996; Color: VERDE; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN: Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: AE1019822230; Serial del Moral: 4AL172818, el mismo le pertenece al ciudadano GILBERTO JOSE GUERRA CARRILLO, según consta de Documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha diez (10) de Diciembre del Dos Mil Tres (2.003) anotado bajo el No. 51, tomo 156 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual quedara en plena propiedad del ciudadano GILBERTO JOSE GUERRA CARRILLO, y renunciando la ciudadano la ciudadana THAIS MILENA FERNANDEZ BOSCAN, al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde por la comunidad conyugal. Tercero: asimismo convinieron que a partir de la firma de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los bienes que se adquieran serán de la propiedad del cónyuge adquiriente, así como las cargas y las obligaciones.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2.006, los ciudadanos GILBERTO JOSE GUERRA CARRILLO y THAIS MILENA FERNANDEZ BOSCAN, asistidos por la abogada en ejercicio Aida Salerno de Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.221, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha veinte (20) de Julio de 2.006, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos GILBERTO JOSE GUERRA CARRILLO y THAIS MILENA FERNANDEZ BOSCAN, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y de bienes.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña GIBELLI VALENTINA GUERRA FERNANDEZ, será ejercida por su madre, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos y de bienes en el cual el padre tiene el derecho de visitar a su hija de lunes a viernes a partir de las seis de la tarde ( 6:00 p.m.) a las ocho de la noche (8:00 p.m.) siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio y descansos, en cuanto a los fines de semana el padre de la niña de autos podrá llevársela el día sábado o domingo desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.); durante los asuetos de vacaciones escolares y decembrinos, la niña compartirá su tiempo con ambos progenitores alternativamente, manifestándose así el derecho de la niña GIBELLI VALENTINA GUERRA FERNANDEZ a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en donde el progenitor de autos se compromete a entregar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.200.000,00), las cuales serán depositados en la cuenta de ahorro No. 01080578310200030781, del Banco Provincial, y cubrirá otros gastos de manutención tales como vestidos, médicos, medicamentos, útiles escolares, transporte, de acuerdo al ingreso del adre quedando expresamente convenido y aceptado por la progenitora que la misma ayudara a sufragar los gastos de manutención de la niña de autos y ambos padres se encargaran de cancelar las mensualidades correspondientes por concepto de colegiatura, así como a suministrarle para las fechas decembrinas todo lo necesario a los gastos que se ocasionen producto de dichas festividades navideñas, no pudiendo imputarse a estos conceptos el pago efectuado por concepto de pensión de alimentos y otros gastos de manutención. El monto aquí establecido será revisado por ambos padres cuando las circunstancias así lo ameriten y a los fines de su actualización y educación, en virtud de los procesos de inflación y devaluación de la moneda que padece la economía, teniendo siempre como norte el bienestar de la niña antes mencionada, evidenciándose así que la niña GIBELLI VALENTINA GUERRA FERNANDEZ tendrá cubiertas cada una de sus necesidades tales como: alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otros.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos GILBERTO JOSE GUERRA CARRILLO y THAIS MILENA FERNANDEZ BOSCAN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 73, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la Comunidad Conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil Seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 543. La Secretaria.-
IHP/ mg
Exp. 6756