REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 05938
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA (POR AUMENTO)

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
Maria Verónica Barroso Chacín, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V-12.713.742 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial:
Miriam Pardo Camargo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336.

DEMANDADO:
Denny Rey Rivas Mendoza, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-12.804.233, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial:
Carlos Javier Chacín Barboza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.728.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que mediante escrito de fecha trece (13) de Diciembre de 2004, la ciudadana MARIA VERONICA BARROSO CHACIN, ya identificada, asistida en este acto por la abogada Miriam Pardo Camargo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, intento demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO, en contra del ciudadano DENNY REY RIVAS MENDOZA, antes identificado, manifestando que en fecha 29 de marzo de 2000, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción del Estado Zulia, dicto Sentencia definitiva en los siguientes términos: la Cantidad mensual de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) para cubrir las necesidades escolares con ocasión del nuevo año escolar y las materiales y espirituales en las festividades decembrina la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) y la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) para garantizar dos (02) años de pensiones futuras del menor reclamante en caso de retiro voluntario despido o destitución, las cuales en la actualidad resultan irrisorias y que a pesar de haber conversado con el obligado alimentario a los fines de que dichas cantidades sean aumentadas voluntariamente, ya que en la actualidad por el alto costo de la vida y el índice inflacionario es imposible mantener a un hijo, cubrirle alimentos, transporte, vestidos, gastos personales, entre otros, siendo infructuosas dichas conversaciones; razones por las cuales solicita la presente revisión de sentencia.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2004, ordenando la citación del demandado, y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 18 de enero de 2005, se dio por citado el ciudadano Denny Rey Rivas Mendoza, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Enero de 2005, la ciudadana Maria Verónica Barroso, confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Miriam Pardo Camargo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336.

En fecha 20 de enero de 2005, se dio por notificado la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 21 de Enero de 2005, acudió por ante este Despacho el ciudadano Denny Rey Rivas Mendoza, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual no se llegó a ningún acuerdo por cuanto la parte actora no compareció al mismo. En esta misma fecha el demandado de autos procedió a dar contestación a la presente demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo todos los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el libelo de demanda, así mismo alego la existencia de tres cagas familiares conformadas por sus hijas y esposa actual que llevan por nombres Miderlis del Carmen Rivas Castillo, Franyelis del Carmen Rivas Castillo y Mirian Josefina Castillo, por lo que no cuenta con la capacidad económica suficiente para aumentar la pensión in comento; considerando que la solicitud planteada por la ciudadana Maria Verónica Barroso es injusta ya que esta se encuentra activa económicamente y debe coadyuvar con los gastos del niño de autos. Así mismo confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Carlos Javier Chacín Barboza, Juan José Colmenares Pirela y Andreina del Carmen Ruza Piñeiro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.728, 81.809 y 85.291, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 27 de Enero de 2005, la abogada Miriam Pardo Camargo actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

En fecha 01 de febrero de 2005, el abogado Carlos Javier Chacín Barboza, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado de autos, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

En fecha 17 de Marzo de 2005, se agrego a las actas procesales resultas de la comisión conferida a los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 31 de marzo de 2005, se recibió comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Tribunal, contentiva de Informe Social practicado en el hogar del niño Carlos David Rivas Barroso.

En fecha 01 de Marzo de 2006, se recibió comunicación emanada del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, Gerencia de Recursos Humanos, contentiva de capacidad económica del ciudadano Denny Rey Rivas Mendoza.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre al folio cuatro (04) de este expediente, copia certificada del acta de Nacimiento No. 1398, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la cual se evidencia en primer lugar el vinculo de filiación existente entre la demandante de autos con el niño Carlos David Rivas Barroso, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios veintidós (22) al veintinueve (32), de este expediente, copias certificadas de la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2000, en el Expediente No. 24825, contentivo de Reclamación Alimentaria incoado por la ciudadana Maria Verónica Barroso, en contra del ciudadano Denny Rey Rivas Mendoza, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 de la mismas se evidencia que existe pensión de alimentos fijada a favor del niño Carlos David Rivas Barroso.
- Corre al folio treinta y tres (33) de este expediente, factura No. 0932 emitida por Farmacia Próvida, S.R.L., la cual no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio por su firmante de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio treinta y cuatro (34) de este expediente, Recipe Medico emitido por el Ambulatorio Urbano Cerros de Marín de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por cuanto fue ratificada en juicio por su firmante, mediante comunicación remitida a este despacho en respuesta al oficio No. 195 de fecha 27 de enero de 2005, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mismos se evidencia que el niño de autos, ingreso a dicho centro asistencial en fecha 04 de enero de 2005, presentando según diagnostico médico diarrea y amigdalitis aguda, por lo que se le indico el tratamiento médico allí señalado.
- Corre a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) ambos inclusive de este expediente; Copias Certificadas de las actas de Nacimiento Nos. 199 y 134, y del Acta de Matrimonio No. 131, emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vinculo de filiación existente entre el demandante de autos con las niñas Franyelis del Carmen y Miderlis del Carmen Rivas Castillo, en consecuencia la obligación alimentaría que mantiene para con las mencionadas niñas, así mismo se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Denny Rey Rivas Mendoza y Mirian Josefina Castillo, por lo que deben ser consideradas como cargas familiares del referido ciudadano, y tomadas en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaría a favor del niño Carlos David Rivas Barroso.
- Corre al folio cuarenta y siete (47) de este expediente, documento privado, contentivo de informe médico de la niña Franyelis del Carmen Rivas Castillo, emitido por el Centro Medico Policial Dr. “Regulo Pachano Añez”, el cual no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios cincuenta y ocho (58) setenta y ocho (78) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para evacuar las testimoniales juradas de las ciudadanas Josefina del Carmen Montero Hernández y Luz Dari Álvarez Maza, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.041.940 y 13.301.155, respectivamente, los cuales no estuvieron presentes a la hora y fecha fijadas por el tribunal para oír la declaración de las mismas, por lo que se declararon desiertos dichos actos.
- Corre a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y seis (86) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentiva de Informe Social practicado en el hogar del niño Carlos David Rivas Barroso, el mismo tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado para tales fines, del mismo se evidencia las condiciones económicas en las que vive el niño antes mencionado, así mismo que la ciudadana Maria Verónica Barroso, se encuentra activa económicamente percibiendo un ingreso mensual por la cantidad de Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 580.000,00) y Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de pensión alimentaria.
- Corre a los folios noventa (90) al noventa y Dos (92) de este expediente, comunicación emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 196 de fecha 27 de enero de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la capacidad económica del ciudadano Denny Rey Rivas Mendoza.
- Corre a los folios noventa y tres (93) al Ciento Dos (102) del presente expediente, copias certificadas de Informe Medico expedido por la Presidencia de FONPREPOL, Dra. Sonia Franco, las cuales poseen pleno valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 243 de fecha 01 de febrero de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia que las niña Franyelis del Carmen Rivas Castillo, Miderlis del carmen Rivas Castillo y los ciudadanos José Alberto Rivas Sosa, Judith Magali Mendoza y Mirian Josefina Castillo en sus condiciones de hijas, padres y cónyuge del demandado de autos, se encuentran beneficiados al Servicio de dicho Centro Médico, así mismo que la niña por ser respuesta del oficio No. 196 de fecha 27 de enero de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia, posee Historia Clínica signada con el No. 032166, la cual se encuentra en control medico desde el año 2001; en consecuencia, tomando en consideración los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel mas alto posible de salud y mental siendo los padres, representantes y responsables, las personas obligadas a cumplir las instrucciones y controles médicos a fin de velar por la salud de los mismos, y siendo que la obligación alimentaria comprende entre otras cosas, la salud del niño o adolescente debe tomarse en consideración tal circunstancia, al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria del adolescente antes mencionado.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”

De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaria fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaria; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.

Ahora bien del análisis hecho a las actas procesales, se observa que en el presente caso se encuentran cubierto los extremos de ley arriba señalados, por cuanto se constato que existe pensión alimentaría favor del niño Carlos David Rivas Barroso, la cual fue establecida en sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2000, en la cual se fijo la Cantidad mensual de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) para cubrir las necesidades escolares con ocasión del nuevo año escolar y las materiales y espirituales en las festividades decembrina la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) y la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) para garantizar dos (02) años de pensiones futuras del menor reclamante en caso de retiro voluntario despido o destitución; sin embargo, la ciudadana Maria Verónica Barroso Chacín, solicito la revisión de dicho fallo, declarando que los montos allí fijados son irrisorios actualmente, en tal sentido el ciudadano Denny Rey Rivas Mendoza, acudió al acto de contestación de la demanda, negando y rechazando tal pretensión, planteando que la demandante de autos cuenta con los recursos económicos suficientes que le permiten coadyuvar con la manutención de su hijo Carlos David Rivas Barroso, por lo que solicito a este Tribunal se desestime tal pedimento, alegando por demás la existencia de otras cargas familiares a su disposición, cuyos vínculos filiatorios y conyugal quedaron demostrados al hacer uso del lapso probatorio, según se evidencio de las actas de nacimiento y de matrimonio, previamente valoradas en el presente fallo, por lo que atendiendo a las necesidades materiales que de acuerdo a la edad de las niñas Franyelis del Carmen y Miderlis del Carmen Rivas Castillo y muy especialmente las referentes al estado de salud de la niña Franyelis del Carmen Rivas Castillo, éstas junto con la ciudadana Mirian Josefina Castillo, serán tomadas en cuenta al momento de fijar el quantum alimentario a que se contrae el presente juicio; de modo que se puede decir que los motivos que dieron origen a la demanda que por Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana Maria Verónica Barroso en contra del ciudadano Denny Rey Rivas Mendoza, la cual fue declarada Con Lugar han cambiado, y que si bien el demandado de autos alego y probo las cargas familiares antes indicadas, esta juzgadora atendiendo a los ingresos económicos percibidos por el mismo, así como al Interés Superior del niño y al derecho que tiene el niño Carlos David Rivas Barros a tener un nivel de vida adecuado, que entre otras cosas comprende el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esénciales; siendo los padres, representantes o responsables los obligados principales de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho; observa que el ciudadano Denny Rey Rivas Mendoza, posee la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos y erogaciones generadas por el niño Carlos David Rivas Barroso, conjuntamente con los suyos propios; es por las razones de hecho y de derecho antes expuestos que este Tribunal declara procedente en derecho la presente demanda de Revisión de Sentencia por Disminución. ASÍ SE DECIDE.-





PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los adolescentes y niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO, propuesta por la ciudadana MARIA VERÓNICA BARROSO, en contra del ciudadano DENNY REY RIVAS MENDOZA ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00) mensuales; para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional, utilidades o remuneración especial de Fin de Año, que le pueda corresponder al demandado de autos como Efectivo de la Policía Regional del Estado Zulia. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño Carlos David Rivas Barroso se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano Denny Rey Rivas Mendoza en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Efectivo de la Policía Regional del Estado Zulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del niño antes mencionado, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dichas cantidad deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-
b) MODIFICADA la pensión alimentaría establecida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, así como las medidas de embargo decretadas en la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 544; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 05938
IHP/ mg*