Exp. 01913
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTES: FREDI JOSE LABARCA BRAVO y NIURKA ELENA LABARCA BRAVO.
Apoderados Judiciales: JAVIER ANDRES HAMM ARTEAGA y ROSSANA J. MARTINEZ G.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VENDER.
PARTE NARRATIVA
Se recibió el día Veintisiete (27) de Septiembre de 2006 de la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos, el escrito presentado por los ciudadanos FREDI JOSE LABARCA BRAVO y NIURKA ELENA LABARCA BRAVO, quien son mayores de edad, venezolanos, titulares cédulas de identidad Nos. 10.443.978 y 15.013.297 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por sus apoderados judiciales JAVIER ANDRES HAMM ARTEAGA y ROSSANA J. MARTINEZ
Manifiestan los solicitantes que en fecha 15 de Octubre de 1981, fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo bajo el N° 117, tomo 18, documento mediante el cual el ciudadano CIRO LABARCA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 118.409, y padre de los mismos, les dio en venta el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían sobre un inmueble constituido por una casa quinta con su terreno propio, ubicado en la Urbanización Los Olivos, parcela de terreno distinguida con el N° 4, zona B, y con el numero de la nomenclatura municipal 54F-55, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble le pertenecía según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de Junio 1981 el cual quedo inserto bajo el N° 49, tomo 17, protocolo 1°. Pero es el caso que para el momento de la venta los ciudadanos FREDI JOSE LABARCA BRAVO y NIURKA ELENA LABARCA BRAVO. eran menores de edad, contando específicamente con 8 y 10 años de edad respectivamente y habitaban dicho inmueble junto con su progenitora, la ciudadana CIRA ANTONIA BRAVO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.736.764, quiena su vez es propietaria del otro cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos del referido inmueble.
Asimismo manifiesta la solicitante que en la actualizadla ciudadana CIRA ANTONIA BRAVO GUTERREZ, es una señora de avanzada de edad que cuenta con un inmueble muy grande y de costoso mantenimiento y como quiera que con el pasar del tiempo los solicitantes han alcanzado la mayoría de edad, y han asumido su obligaciones familiares y han abandonado el referido inmueble y es por lo que se han visto en la necesidad de enajenarlo para adquirir otro inmueble mas cercano a su respectivas viviendas y de fácil mantenimiento.
Pero es el caso que la venta del 50% de ,os derechos correspondientes al causante en su debido momento no fue registrada sino autenticada y para dicha fecha los solicitantes eran menores de edad, se les ha exigido por parte del Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo consignar autorización Judicial expedida del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente donde se deje constancia que no hubo conflicto de intereses entre las partes y en consecuencia proceder a registrar la mencionada venta.
Por todos los motivos antes expuestos es por lo que solicitan autorización para proceder a la inscripción del documento de venta en el correspondiente Registro Inmobiliario y la posterior venta del referido inmueble.
Con ese antecedente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si procede o no a admitir la querella propuesta y lo hace con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas, se evidencia del documento de traspaso de fecha 03 de Junio de 1981, emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 49, tomo 17, protocolo 1°, mediante el cual los ciudadanos CIRO LABARCA y CIRA ANTONIA BRAVO GUTIERREZ adquirieron para sí el inmueble antes descrito en una proporción del Cincuenta por Ciento (50%) cada uno de ellos, igualmente se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha 15 de Octubre de 1981, anotado bajo el N° 117, tomo 18, que el ciudadano CIRO LABARCA, dio en venta a sus hijos, FREDI JOSE LABARCA BRAVO y NIURKA ELENA LABARCA BRAVO, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían sobre el inmueble de autos y que los mismos fueron representados en ese acto por su progenitora, la ciudadana CIRA ANTONIA BRAVO GUTIERREZ, por lo que se evidencia que no hubo conflicto de intereses para el momento de la venta entre el ciudadano CIRO LABARCA (vendedor) y los ciudadanos FREDI JOSE LABARCA BRAVO y NIURKA ELENA LABARCA BRAVO (compradores) quienes para ese momento eran menores de edad y como quiera que para la actualidad los ciudadanos FREDI JOSE LABARCA BRAVO y NIURKA ELENA LABARCA BRAVO han alcanzado la mayoría de edad y de conformidad con el articulo 18 del Código Civil los mismos son capaces para todos los actos de la vida civil es por lo que considera esta sentenciadora que no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: :
NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en la solicitud de Autorización para Vender, solicitada por los ciudadanos FREDI JOSE LABARCA BRAVO y NIURKA ELENA LABARCA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.394.312 y 10.684.233.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA y 147º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 50 en el Registro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal durante el mes de Octubre de dos mil seis (2006) y fue publicado a las 10:00 a.m. horas de Despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-
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