REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 8749
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: WILLIAMS FRANCISCO PRIETO PITTER Y MARIA CONCEPCIÓN GONZALEZ CHIRINOS
Abogado Asistente: MARIA ROMANO


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil seis (2.006), los ciudadanos WILLIAMS FRANCISCO PRIETO PITTER Y MARIA CONCEPCION GONZALEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.795.258 y V- 10.089.675 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA ROMANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.476, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha seis (06) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 178; que desde el veinticinco (25) de Abril de dos mil uno (2.001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre DANIEL WILLIAMS Y CLAUDIA VIRGINIA PRIETO GONZALEZ, de siete (07) y cinco (05) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiocho (28) de Julio de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, DANIEL WILLIAMS Y CLAUDIA VIRGINIA PRIETO GONZALEZ, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

En cuanto a la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de DANIEL WILLIAMS Y CLAUDIA VIRGINIA PRIETO GONZALEZ será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en un horario amplio, siempre y cuando no entorpezca su horario escolar, y según acuerdo de ambos progenitores, en cuanto a los fines de semana, el padre buscará a sus hijos en el hogar materno los días viernes a las 5pm, y los llevará de vuelta el día domingo a las 4pm, quedando la madre comprometida a tenerlos listos para esa hora, en cuanto a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas por ambos padres, quince días para cada uno de ellos, a su vez los menores podrán viajar con su padres dentro del territorio nacional, y el extranjero. En cuanto a las vacaciones decembrinas serán de una semana para cada progenitor y alternándose cada año (24 y 25, 31 de Diciembre) y 01 de Enero. El día de la madre lo pasará con su madre y el día del pad5re lo pasará con su padre, y los cumpleaños de sus hijos los pasarán ambos padres de manera alternativa, en la mañana con el progenitor y en la tarde con la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano WILLIAMS FRANCISCO PRIETO PITTER se compromete a suministrar el treinta por ciento (30%) del sueldo mensual, el cual será representado por compras de alimentos (MERCADOS) y pago de las matrículas de colegiatura de los niños. Asimismo se compromete a suministrarle vestimentas a su hijo DANIEL WILLIAMS PRIETO GONZALEZ, ya que la progenitora cubrirá los gastos de vestimenta de su hija CLAUDIA VIRGINIA PRIETO GONZALEZ, adicionalmente el padre cubrirá los gastos clínicos y odontológicos que se le puedan presentar a sus hijos.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILLIAMS FRANCISCO PRIETO PITTER Y MARIA CONCEPCION GONZALEZ CHIRINOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha seis (06) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 178, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 538. La Secretaria.
Exp. 8749
IHP/ pvg*