Exp. Nº 01904
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTES: CARMEN ELENA PERDOMO DE VILLEGAS.
Abogado Asistente: MIRIAM OLMOS DE SCARAMAZZA.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: DAIMARY CAROLINA VILLEGAS PERDOMO.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana CARMEN ELENA PERDOMO DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.616.642, asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM OLMOS DE SCARAMAZZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.899, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, la adolescente DAIMARY CAROLINA y los ciudadanos RAMON ANTONIO, JOSE SILVERIO, JOSE GREGORIO, PEDRO LUIS y MARITZA DEL CARMEN VILLEGAS TORREALBA, solicitando se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DAMIÁN ANTONIO VILLEGAS ESCALONA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.214.800 quien falleció Ab-intestato en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 29 de Agosto de 2005, según se evidencia del acta de defunción Nº 100 emanada de la misma.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 18 de Septiembre de 2006 y se le dio entrada el día 21 de Septiembre de 2006 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña original de Poder Especial de Administración y Disposición conferido por los ciudadanos RAMON ANTONIO, JOSE SILVERIO, JOSE GREGORIO, PEDRO LUIS y MARITZA DEL CARMEN VILLEGAS TORREALBA a la ciudadana CARMEN ELENA PERDOMO VILLEGAS, declaración sucesoral del ciudadano DAMIÁN ANTONIO VILLEGAS ESCALONA con su respectivo certificado de solvencia, copia certificada del acta de defunción Nº 100, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, constancia de residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa el Municipio San Francisco del Estado Zulia, copia simple de las cedulas de identidad del causante y de todos los herederos, copia certificada del acta de matrimonio N° 09 emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 202, 1444, 1761, 266, 1701 y 1490 emanadas del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, original de factura se servicio de electricidad y servicios municipales y relación de liquidación de prestaciones sociales de personal emanado de Serenos Metropolitanos Occidente C.A. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hija y su cónyuge. Igualmente consigno Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, donde declararon las ciudadanas ANGELA AURORA FLORES y LUZ MARINA OMAÑA VILLALOBOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.879.790 y 11.857.673, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la adolescente DAIMARY CAROLINA y a los ciudadanos RAMON ANTONIO, JOSE SILVERIO, JOSE GREGORIO, PEDRO LUIS y MARITZA DEL CARMEN VILLEGAS TORREALBA y a la ciudadana CARMEN ELENA PERDOMO DE VILLEGAS como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DAMIÁN ANTONIO VILLEGAS ESCALONA. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la adolescente DAIMARY CAROLINA y a los ciudadanos RAMON ANTONIO, JOSE SILVERIO, JOSE GREGORIO, PEDRO LUIS y MARITZA DEL CARMEN VILLEGAS TORREALBA y a la ciudadana CARMEN ELENA PERDOMO DE VILLEGAS como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DAMIÁN ANTONIO VILLEGAS ESCALONA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.214.800, según se evidencia del acta de defunción Nº 100 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2006. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 51 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil seis (2006). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-
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