REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 5944

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: YELITZA DEL VALLE BENITEZ CHIRINOS Y HUMBERTO JOSE PRIETO
TROCONIS
Abogado Asistente: JOSE RINCON LOPEZ


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos YELITZA DEL VALLE BENITEZ CHIRINOS Y HUMBERTO JOSE PRIETO TROCONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.867.910 y V-13.297.550, domiciliada la primera en Valencia Estado Carabobo, y el segundo en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado JOSE RINCON LOPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No.39.439; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día siete (07) de abril de dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.151, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre FABIANA VALENTINA PRIETO BENITEZ, quien actualmente cuenta con ocho (08) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004) y se dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 17 de enero de 2005, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2006, los ciudadanos YELITZA DEL VALLE BENITEZ CHIRINOS Y HUMBERTO JOSE PRIETO TROCONIS, asistidos por la abogada en ejercicio ADA ORDOÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.96.529, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos YELITZA DEL VALLE BENITEZ CHIRINOS Y HUMBERTO JOSE PRIETO TROCONIS, de mutuo consentimiento, solicitaron se
declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.


Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 20 de diciembre de 2004, en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda de la niña FABIANA VALENTINA PRIETO BENITEZ, será ejercida por su madre, ciudadana YELITZA DEL VALLE BENITEZ CHIRINOS, en caso de cambiar de dirección, notificará por escrito dentro de los ocho (08) días siguientes a su progenitor. Asimismo los progenitores fijaron un régimen de visitas amplio para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña antes mencionada, de la siguiente manera: El ciudadano HUMBERTO JOSE PRIETO TROCONIS podrá visitar a su hija los días sábados, domingos y feriados, pasear con la niña y retornarla cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares y recreativas, quedando autorizado el progenitor para trasladar a la niña a cualquier lugar distinto de su residencia, dentro del territorio nacional; asimismo, los días de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, 24 y 25 de diciembre de cada año los pasará con el progenitor, ciudadano HUMBERTO JOSE PRIETO TROCONIS, y los días 31 de diciembre y 1º de enero de cada año los pasará con su progenitora, ciudadana YELITZA DEL VALLE BENITEZ CHIRINOS. La progenitora se compromete a trasladar a la niña hasta la residencia del progenitor y cuando no pueda lo comunicará con tres (03) días de anticipación por escrito y en forma justificada. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano HUMBERTO JOSE PRIETO TROCONIZ, se compromete a suministrar a su hija FABIANA VALENTINA PRIETO BENITEZ la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días bancarios en una cuenta de ahorros, debiendo la cantidad señalada, ajustarse anualmente al índice inflacionario que registre el Banco Central de Venezuela.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos YELITZA DEL VALLE BENITEZ CHIRINOS Y HUMBERTO JOSE PRIETO TROCONIS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día siete (07) de abril de dos mil (2000) como consta de copia certificada del acta de matrimonio No.151, expedida por la mencionada autoridad

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil Seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m.. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 534. La Secretaria.-
IHP/no*
Exp.5944