Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE N°: 9162
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTOS)
PARTES: ANABEL NATIVIDAD FERNANDEZ Y
FEDERMAN MARQUEZ URANGO
A FAVOR DEL NINO: GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ FERNANDEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ANABEL NATIVIDAD FERNANDEZ Y FEDERMAN MARQUEZ URANGO, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-18.203.804 y V- 22.364.699, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría del niño: GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ FERNANDEZ.

Ahora bien, ante la Fiscalia Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal Trigésimo Segunda Abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA, las partes en fecha 05 de Septiembre de 2006, auto compusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaría del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor fijo su obligación alimentaría en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) semanales, los cuales suministrara los días sábados de cada semana a partir del 09SEP2006, previo recibo que le firmara la mencionada progenitora del niño en serial de su cumplimiento alimentario.
• Dicha obligación alimentaría será aumentada automáticamente por el progenitor, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obrero del Cada, y la seguirá suministrando aun cuando su referido hijo adquiriera la mayoría de edad.
• El progenitor se comprometió a suministrar para su hijo el cien por ciento (100%) de los gastos médicos que se susciten, en caso de que padezca enfermedad o quebrantos de salud, lo que implica: medicamentos.
• El progenitor se comprometió a dotar a su hijo de vestido y calzado, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), a partir del 15 de Junio del 2.007, y en los sucesivos anos.
• En época de navidad a partir de este ano y los siguientes, durante la segunda quincena del mes de diciembre, el progenitor suministrara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para cubrir los gastos de vestido, calzado mas un regalo durante las fiestas decembrinas.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

"Articulo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."

"Articulo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."

"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos
efectos que la sentencia definitivamente firme."

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente obtiene como caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ANABEL NATIVIDAD FERNANDEZY FEDERMAN MARQUEZ URANGO, realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2006. Anos 196° de la Independencia y 147° de la federación.-



La Juez, La Secretaria,


Dra. Ines hernandez Pina Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registro el anterior fallo bajo el N° 469, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevada por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo;

IHP/vv