Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE N0: 9155
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (ALIMENTOS)
PARTES: ELICENIT BRICEÑO SILVA Y
EDWARD JOSÉ AGUILAR GÓMEZ
A FAVOR DE LAS NIÑAS: EDIANNY GRACIELA Y SCARLETT
YAZMIN AGUILAR BRICEÑO.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ELICENIT BRICEÑO SILVA Y EDWARD JOSÉ AGUILAR GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 11.867.720 y V- 11.605.760 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría de las niñas: EDIANNY GRACIELA Y SCARLETT YAZMIN AGUILAR BRICEÑO.

Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal Trigésimo Segunda Abogada ANDREINA GONZÁLEZ RIVERA, las partes en fecha 20 de Septiembre de 2006, auto compusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaría de las niñas en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor fijo su obligación alimentaría en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) quincenales, los cuales suministrara todos los quince y ultimo de cada mes a partir del domingo 15OCT2006 y los siguientes, y también se comprometió a darle seis (06) cesta ticket mensuales, todos los cinco (05) de cada mes, a partir del 05 OCT 2006 y en los anos próximos, previo recibo que te firmara la mencionada progenitora de las niñas en señal de su cumplimiento alimentario. Dicha obligación alimentaría será aumentada automáticamente por el progenitor cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como auxiliar de almacén en el modulo mercal, y la seguirá suministrando aun cuando sus referidas hijas adquirieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios.
• Igualmente el progenitor suministrara durante el mes de agosto el cien por ciento (100%) de los gastos relativos al inicio del año escolar, que implica inscripción, uniforme, útiles escolares.
• Igualmente en caso de que sus hijas padezcan enfermedad o quebranto de salud, el progenitor le dará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen y también seguirán gozando de la póliza de seguro de la empresa la previsora lo que implica hospitalización, cirugía y maternidad.
• En época de navidad a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, el progenitor suministrara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para cubrir los gastos de vestido, calzado y regalo de sus hijas durante las fiestas decembrinas.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

"Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."

"Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."

"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos
efectos que la sentencia definitivamente firme."

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ELICENIT BRICEÑO SILVA Y EDWARD JOSÉ AGUÍ LAR GÓMEZ, realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2006. Anos 196° de la Independencia y 147° de la federación.-

La Juez, La Secretaria,


Dra. Ines hernandez Pina Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registro el anterior fallo bajo el Nº 462, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevada por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo;

IHP/vv