Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE N0: 9154
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (ALIMENTOS)
PARTES: PAOLA DEL ROSARIO RUZA INICIARTE Y
LUIS ALBERTO PORTILLO TORRES
A FAVOR DE LAS NIÑAS: PAOLA ESTEFANÍA Y MARIANGEL ESTEFANY PORTILLO RUZA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos PAOLA DEL ROSARIO RUZA INCIARTE Y LUIS ALBERTO PORTILLO TORRES, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 11.293.662 V-8.504.697, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría de las niñas: PAOLA ESTEFANÍA Y MARIANGEL ESTEFANY PORTILLO RUZA.

Ahora bien, ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal Vigésima Novena Abogada MARISELA VICTORIA LEÓN AIZPURUA, las partes en fecha 04 de Mayo de 2005, auto compusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaría de las niñas en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales que serán pagados quincenalmente los días 16 y 01 de cada mes a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y depositados en la cuenta de ahorros del B.O.D a nombre de la progenitura.
• Gastos escolares: el progenitor cubrirá los gastos de los útiles escolares y ios uniformes de las dos niñas y las inscripciones.
• Gastos médicos: la niña MARIANGEL ESTEFANY se encuentra amparada por una póliza de seguros de la Clínica la Sagrada Familia, pero la niña PAOLA ESTEFANÍA no ha sido inscrita, el progenitor se comprometió a realizar las gestiones pertinentes para inscribir a la niña en el seguro.
• Gastos de navidad: el progenitor depositara a parte de la pensión mensual la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para la compra de ropa y juguetes de las niñas a los fines de satisfacer sus necesidades materiales y espirituales en esa época decembrina.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación alimentaría, se ajustaran de manera automática y proporcional sobre la tasa de la capacidad económica, las necesidades e intereses del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

"Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."

"Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."

"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos
efectos que la sentencia definitivamente firme."

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecha Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA DECISIÓN
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos PAOLA DEL ROSARIO RUZA INICIARTE Y LUIS ALBERTO PORTILO TORRES, realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2006. Anos 196° de la Independencia y 147° de la federación.



La Juez, La Secretaria,


Dra. Ines hernandez Pina Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registro el anterior fallo bajo el N° 461, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevada por este Tribunal.


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo;

IHP/vv