Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE N°: 8975
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTOS)
PARTES: IXOMERY ABREU Y LARRY ENRIQUE RONDON
A FAVOR DE LA ADOLESCENTE Y NINA: YERLATXY CAROLINA y YENNIFER CAROLINA RONDON ABREU.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos IXOMERY ABREU Y LARRY ENRIQUE RONDON, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-11.291.031 y V- 9.764.173, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, a fin de Ilevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría de la adolescente y la niña: YERLATXY CAROLINA y YENNIFER CAROLINA RONDON ABREU.

Ahora bien, ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, bajo égida de los abogados en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA y ALVIS RIVAS, las partes en fecha 17 de Octubre de 2006, auto compusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaría de la adolescente y niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, como pensión de alimentos para sus dos 802) menores hijas.
• Ambas partes convienen, que tal cantidad de dinero es única y exclusivamente para la adquisición de alimentos de sus menores hijas, ya que cualquier otro gasto, será cubierto inmediatamente por el progenitor de los menores, previa notificación que a tal efecto le haga la progenitora de las menores.
• El progenitor se comprometió a seguirle haciendo entrega mensualmente a la progenitora de sus menores hijas de los ticket de alimentación, con un equivalente a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para la adquisición de alimentos para sus menores hijas.
• La progenitora por su parte, se comprometió a abrir una cuenta de ahorro en el Banco Occidental de Descuento, a objeto de que ella, le sea depositado por el progenitor la pensión mensual acordada. Dicha cuenta de ahorro se aperturo con el cheque N° 50000118, girado contra la cuenta corriente N° 01160044120005235529, del referido banco, cuyo titular es el ciudadano LARRY RONDON ORDONEZ.
• Igualmente la progenitora se comprometió a informar a este Tribunal, el numero de cuenta de ahorro que tal fin se apertura, para lo cual, consignara al expediente copia de la libreta de ahorros.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

"Articulo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."

"Articulo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."

"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos
efectos que la sentencia definitivamente firme."

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos IXOMERY ABREU Y LARRY ENRIQUE RONDON, realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2006. Anos 196° de la Independencia y 147° de la federación.



La Juez, La Secretaria,


Dra. Ines hernandez Pina Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registro el anterior fallo bajo el N° 471, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevada por este Tribunal.


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo;

IHP/vv