REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 6757

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: NELSON ENRIQUE VILLALOBOS TORRES y
ALEJANDRA MARIA NIETO ALVAREZ
Abogado Asistente: THAIS HERNANDEZ


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de junio de dos mil cinco (2.005), los ciudadanos NELSON ENRIQUE VILLALOBOS TORRES y ALEJANDRA MARIA NIETO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 11.392.469 y 15.562.092, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Thais Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.85.980, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día catorce (14) de Octubre del Dos Mil (2.000) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.397 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre NELSON DAVID VILLALOBOS NIETO de cuatro (04) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de Junio de dos mil cinco (2.005), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 13 de Julio de 2.006, el ciudadano Nelson Enrique Villalobos Torres, asistido por la abogada en ejercicio Thais Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.85.980, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, previa notificación de su cónyuge ciudadana Alejandra Maria Nieto Álvarez, quien se dio por notificada mediante escrito de fecha 03 de agosto del año en curso.

En fecha 13 de julio de 2006, el ciudadano Nelson Enrique Villalobos Torres, otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio Thais Hernández Mundo, inscrita e el Inpreabogado bajo el No. 85.980.

En fecha 22 de septiembre de 2006, se dio por notificada el Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos NELSON ENRIQUE VILLALOBOS TORRES y ALEJANDRA MARIA NIETO ALVAREZ, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, por cuanto se evidencia, que la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño NELSON DAVID VILLALOBOS NIETO, será ejercida por su madre, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos en el cual el padre tiene el derecho de visitar a su hijo y a retirarlo del hogar materno los días sábados desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá regresarlo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), del mismo día, en relación a los días de semana el mismo podrá visitar al niño de autos en el hogar materno indistintamente del día antes de las ocho de la noche (8:00 p.m.) y después de la una de la tarde (1:00 p.m.). Ambos padres respetaran el cumpleaños de cada progenitor y el día del padre o el día de la madre, en relación a los viajes el progenitor espera hasta que su hijo cumpla siete (07) años de edad, para realizar viajes con él fuera de la ciudad, con relación a su evolución médica por su condición de asmático. En relación a los días de fiesta decembrina desde horas hasta las diez de la noche (10:00 p.m.), que lo llevara al hogar materno, retirándolo el día veinticinco (25) de diciembre desde las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), manifestándose así el derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en donde el progenitor de autos se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00) los días quince (15) de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil en la Cuenta No. 0105017768717702141, aperturada por la progenitora para fines de del cumplimiento alimentario. En relación a los gastos de educación ambos acordaron asumirlos en un cincuenta por ciento (50%), en relación a los gastos relativos a uniformes y útiles escolares, inscripción, transporte entre otros, el progenitor depositara en la cuenta antes mencionada el cincuenta por ciento (50%) por estos conceptos, en relación a gastos médicos acordaron asumirlo en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, así como los gastos decembrinos en igual porcentaje y obsequios por separado, evidenciándose así que el niño de autos tendrá cubiertas cada una de sus necesidades tales como: alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otros.





PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos NELSON ENRIQUE VILLALOBOS TORRES y ALEJANDRA MARIA NIETO ALVAREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día catorce (14) de Octubre del Dos Mil (2.000), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 397, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil Seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 530. La Secretaria.-
IHP/ mg
Exp. 6757