Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE N°: 3766
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTOS)
PARTES: JAVIER DAVID CHACIN CAMPOS Y
XIOMARA CAMPOS DE CHACIN
A FAVOR DE LOS NINOS Y ADOLESCENTES: JAVIER
DAVID Y GERALDINE ANDREINA CHACIN CAMPOS.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JAVIER DAVID CHACIN CAMPOS Y XIOMARA CAMPOS DE CHACIN, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 8.505.411 y V- 5.846.758, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría de los niños y adolescentes: JAVIER DAVID Y GERALDINE ANDREINA CHACIN CAMPOS.

Ahora bien, ante este Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, bajo égida de los abogados GABRIELA FARIA, Defensora Publica y, la abogada en ejercicio GRECIA SIOSI, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.797, las partes en fecha 07 de Octubre de 2006, auto compusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaría de los niños y adolescentes en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• Mensualmente la Gobemacion del Estado Zulia, cancelara a la progenitora, la suma de CIENTO SETENA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,000) por concepto de alimento y educación para los niños y adolescentes JAVIER DAVID Y GERALDINE ANDREINA CHACIN CAMPOS, quienes son nuestros hijos.
• Las utilidades (100%) que le corresponden al progenitor, deben ser canceladas totalmente a la progenitora.
• La prima correspondiente por utilidades escolares, juguetes, época navideña será entregada a la progenitora.
• Los bonos especiales que correspondan al progenitor, deben ser cancelados a la progenitora, así como también las cantidades que por concepto de fideicomiso que aun no han sido canceladas al progenitor.
• Se le solicito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N° 02, ordenar a la Gobemacion del Estado Zulia, que apertura una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora para que sean depositadas allí las cantidades de dinero.
• Los montos aquí estipulados pueden ser modificados, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado, las necesidades los prenombrados hijos, la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Asimismo se deja sin efecto el auto de fecha 28 de Octubre de 2003

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

"Articulo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niho o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."

"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme."

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación
Alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que
van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por
ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el Interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

■ /'
PARTE DISPOSITIVA DECISION

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JAVIER DAVID CHACIN CAMPOS Y XIOMARA CAMPOS DE CHACIN, realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2006. Anos 196° de la Independencia y 147° de la federación.



La Juez, La Secretaria,


Dra. Ines hernandez Pina Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registro el anterior fallo bajo el N° 470, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevada por este Tribunal.


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo;

IHP/vv