Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE N0: 9137
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (ALIMENTO)
PARTES: RUTH MARY DEL CARMEN AVILA Y
EDDIE ANTONIO UZCATEGUI DOMENECH
A FAVOR DE LAS NIÑAS: ANGÉLICA MARÍA Y URSULINA CHIQUINQUIRÁ UZCATEGUI AVILA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos RUTH MARY DEL CARMEN AVILA Y EDDIE ANTONIO UZCATEGUI DOMENECH, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 14.747.059 y V-10.452.223 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Intendencia Parroquial de Caracciolo Parra Pérez, a fin de llevar a efecto un Convenimiento sobre el Pensión Alimentaría de las niñas: ANGÉLICA MARÍA Y URSULINA CHIQUINQUIRÁ UZCATEGUI AVILA.

Ahora bien, ante la Intendencia Parroquial de Caracciolo Parra Pérez, bajo égida de la abogada BEATRIZ MENGUAL, Defensora Publica, las partes en fecha 09 de Agosto de 2.006, auto compusieron para un arreglo sobre el Pensión Alimentaría de las niñas en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 320.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) semanales para la alimentación a través de recibo firmado por la progenitora.
• En cuanto a la educación se fijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para útiles escolares y uniformes.
• En cuanto a la Época Decembrina se fijo la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) para vestuario y juguetes, medicinas y gastos médicos cuando se requieran.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación alimentaría, se ajustaran de manera automática y proporcional sobre la tasa de la capacidad económica, las necesidades e intereses de las niñas, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:


"Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."
"Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."
"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos
efectos que la sentencia definitivamente firme."

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos Convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos RUTH MARY DEL CARMEN AVILA Y EDDIE ANTONIO UZCATEGUI DOMENECH, realizaron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el Convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2006. Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez, La Secretaria,


Dra. Ines hernandez Pina Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registro el anterior fallo bajo el N° 458, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevada por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo;

IHP/vv