Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE N0: 9134
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (ALIMENTO)
PARTES: RUBÍ ALEJANDRA RUJANO RIVERO Y
ROBINSON ANTONIO URDANETA SUAREZ
A FAVOR DE LA NIÑA: ELEIDY MICHELL URDANETA RUJANO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos RUBÍ ALEJANDRA RUJANO RIVERO Y ROBINSON ANTONIO URDANETA SUAREZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.299.142 y V-13.610.003 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Cacique Mará, a fin de llevar a efecto un Convenimiento sobre el Pensión Alimentaría de la niña: ELEIDY MICHELL URDANETA RUJANO.
Ahora bien, ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Cacique Mará, bajo égida de la abogada JENNY FERRER DE GALUE, Defensora Publica, las partes en fecha 22 de Junio de 2.006, auto compusieron para un arreglo sobre el Pensión Alimentaría de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
- El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) quincenales.
- En época de navidad, el progenitor suministrara juguetes, y el doble de lo establecido en montos y proporcional sobre la base de la capacidad armónica del obligado y las necesidades e interés del niño y/o adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determinaron los índices del Banco Central de Venezuela conforme a lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente,
así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
"Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."
"Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."
"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos
efectos que la sentencia definitivamente firme."
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos Convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos RUBÍ ALEJANDRA RUJANO RIVERO Y ROBINSON ANTONIO URDANETA SUAREZ, realizaron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el Convenimiento
celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2006. Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
Dra. Ines hernandez Pina Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registro el anterior fallo bajo el N° 456, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevada por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo;
IHP/vv
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