Republica Bolivariana
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTEN0: 9019
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (ALIMENTO)
PARTES: LISBETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y
NERIO GUILLERMO MÁRQUEZ ESTRADA
A FAVOR DE LOS NIÑOS: ANDRÉS EDUARDO Y EDUARDO ANDRÉS
MÁRQUEZ GONZÁLEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos LISBETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y NERIO GUILLERMO MÁRQUEZ ESTRADA, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.174.461 y V-11.255.412 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Pensión Alimentaría de los niños: ANDRÉS EDUARDO Y EDUARDO ANDRÉS MÁRQUEZ GONZÁLEZ.
Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, bajo égida de los abogados DAYNUS ROJAS MENDOZA y MANUEL PALMAR, Defensores Públicos, las partes en fecha 27 de Septiembre de 2.006, auto compusieron para un arreglo sobre el Pensión Alimentaría de los niños en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor de los niños se comprometió a suministrarle a sus hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorros N° 0116-0121-93-0187438927, del Banco Occidental de Descuento, la referida obligación alimentaría será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• En relación a los gastos médicos, tales como medicinas, consultas medicas, medicinas, exámenes y cualquier gasto que se genere por tal concepto serán cubiertos por ambos progenitores.
• Ambos progenitores se comprometieron a cubrir los gastos que por compra de ropa y calzado se generen.
• En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor, se comprometió a proveer a sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00), por concepto de aguinaldos o utilidades, a fin de satisfacer las necesidades tanto materiales y espirituales de sus hijos, propias de la época; cantidades de dinero que serán depositadas en la cuenta de ahorro antes
• El progenitor se comprometió a suministrarle a sus hijos el treinta por ciento (30%) de la cantidad de dinero que por concepto de prestaciones sociales, a objeto de garantizar las pensiones alimenticias futuras en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral entre el ciudadano antes identificado, para lo cual se solicito oficiar a la Empresa NEBABRICA, ubicada en la calle 71, para que se ordene la retención de dicha cantidad de dinero. El progenitor se comprometió a depositar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de Bono Vacacional, cantidad de dinero esta que el progenitor depositara en la cuenta de ahorro corriente antes referida.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
"Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."
"Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."
"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos
efectos que la sentencia definitivamente firme."
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LISBETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y NERIO GUILLERMO MÁRQUEZ ESTRADA, realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2006. Anos 196° de la Independencia y 147° de la federación.
La Juez, La Secretaria,
Dra. Ines hernandez Pina Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registro el anterior fallo bajo el N° 459, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevada por este Tribunal.
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La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo;
IHP/vv
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