REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
EXPEDIENTE N° 8059
SOLICITANTE: ADA REGINA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V. 11.292.356, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
BENEFICIARIOS: JOSE MANUEL Y MILDRED CAROLINA OLIVEROS CAMACHO, de catorce (14) y diecisiete años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil seis (2006), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa de Colocación Familiar, interpuesta por la ciudadana ADA REGINA OLIVEROS, actuando en beneficio de los adolescentes JOSE MANUEL Y MILDRED CAROLINA OLIVEROS CAMACHO, de catorce (14), y diecisiete años de edad respectivamente, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenó la notificación de la ciudadana CARMEN DELIA CAMACHO RINCON en su carácter de progenitora, de los adolescentes JOSE MANUEL Y MILDRED CAROLINA OLIVEROS CAMACHO, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente a fin de realizar informe social amplio y detallado del hogar donde habitan los adolescentes de autos con la solicitante y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), la ciudadana CARMEN DELIA CAMACHO RINCON, en su carácter de progenitora de los adolescentes de autos expuso: …..” Mis hijos estaban bebes cuando yo me fui de la casa de la mamá del papá de mis hijos, yo los deje porque Mildred estaba acostumbrada a la vida que ellos en esa casa le ofrecían, y yo no podía dársela, y José Manuel nació con problemas de atraso……y me recomendaron que si no tenía los recursos era lo mejor que se lo dejara a la abuela ya que una hermana del papá de mis hijos es médico y tienen los recursos que necesitaba mi hijo……..”.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2006, el Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes de autos, a fin de garantizarle su derecho a opinar y ser oídos en toda causa en la cual se encuentren involucrados sus derechos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha tres (03) de Mayo de 2.006, la adolescente MILDRED CAROLINA OLIVEROS CAMACHO, expuso: “Mi hermano y yo desde que nacimos estamos viviendo en casa de abuela Ada Regina…… yo estoy de acuerdo en vivir con mi abuela, yo me la llevo bien con ella, hablamos, paseamos, ella es prácticamente mi mamá.
En fecha tres (03) de Mayo de 2.006, el adolescente JOSE MANUEL OLIVEROS CAMACHO, expuso: Mi hermana y yo desde que nacimos estamos viviendo con mi abuela Ada Regina ….estoy de acuerdo con vivir con mi abuela, yo me la llevo bien con ella.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2.006, se recibió oficio emanado del Departamento de Trabajo Social adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en donde se concluye que los adolescentes residen junto a su guardadora Ada Regina abuela paterna desde que nacieron, el hogar donde residen es propio, los adolescentes cuentan con una habitación y mobiliario acorde a su edad y necesidades, donde reciben cuidados y atenciones de parte de la guardadora, quien persiste en su interés de que le concedan la colocación familiar legalmente de sus nietos MILDRED y JOSE MANUEL OLIVEROS CAMACHO, a quienes les ha brindado atenciones que requieren para su desarrollo integral.
En fecha 26 de Junio de 2.006, se dio por Notificada la Fiscal Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 03 de Julio de 2.006, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Dra. Magda Colina, emitió su opinión favorable para que se le conceda la colocación familiar solicitada, vistos el informe social y las opiniones de los adolescentes.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2.006, el Tribunal por considerarlo necesario ordenó consignar el acta de defunción del progenitor de los adolescentes de autos, ciudadano EVARISTO OLIVEROS.
En fecha nueve (09) de agosto de 2.006, la ciudadana ADA REGINA, asistida por la Defensora Pública Décima, Abogada Janey Díaz, consignó copia certificada del acta de defunción del progenitor de los adolescentes de autos, ciudadano EVARISTO OLIVEROS.
Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que los adolescentes JOSE MANUEL y MILDRED CAROLINA OLIVEROS CAMACHO, se encuentran viviendo desde que nacieron con su abuela paterna ciudadana ADA REGINA OLIVEROS, en principio junto con sus progenitores quienes también vivían con la ciudadana Ada Oliveros, luego se separaron quedando los adolescentes bajo la guarda de la ciudadana ADA OLIVEROS, conjuntamente con el progenitor de los mismos, hasta que este último fallece el 22 de octubre de 2.005, desde entonces es la ciudadana REGINA OLIVEROS quien ha ejercido la guarda de los mismos, por cuanto según narración de éstos, la progenitora de los adolescentes tiene poco contacto con ellos, otorgando esta última su consentimiento para que la ciudadana ADA REGINA OLIVEROS, continué ejerciendo los atributos de la guarda sobre sus hijos, los adolescentes JOSE MANUEL y MILDRED CAROLINA OLIVEROS CAMACHO, como lo viene haciendo desde que nacieron, por lo que la ciudadana ADA REGINA OLIVEROS, detentaría la guarda de los adolescentes de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, el Tribunal evidencia que la ciudadana CARMEN DELIA CAMACHO RINCON, progenitora de los referidos adolescentes, no les estaría garantizando a sus hijos el principio del Interés Superior del Niño, el derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a un nivel de vida adecuado y derecho a la integridad personal, de conformidad con los artículos 8, 25, 27, 30 y 32 eiusdem.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dispone:
“Artículo 75”
... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...
“Artículo 131”
Las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
“Artículo 405”
La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.
Ahora bien, en razón a las anteriores consideraciones, tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de que la progenitora de los adolescentes de autos manifestó ante este Tribunal su aprobación de que continué ejerciendo la guarda de los adolescentes en cuestión, como lo viene ejerciendo de hecho hasta los momentos la abuela paterna de los mismos, ciudadana ADA REGINA OLIVEROS, y por cuanto se desprende del Informe Social que corre agregado al presente expediente, que los ciudadana ADA REGINA OLIVEROS manifiesta, su interés en garantizarle a los adolescentes de autos los derechos antes nombrados, ofreciéndoles todos los cuidados y atenciones que estos ameritan, así como su disposición de tenerlos en su hogar y brindarle toda la protección y cuidados que requiere; asegurándoles una nivel de vida adecuado, cumpliendo con las especiales exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de guarda o de representación, concedida a personas distintas de los padres.
Por otra parte, este Tribunal en atención a las disposiciones generales de la Familia Sustituta, establecidas en el Capítulo Tercero, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomar en cuenta los principio fundamentales establecidos en el artículo 395 eiusdem, sin menoscabo de lo que significa la colocación familiar, la cual tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.
Como quiera que el artículo 397, de la referida Ley establece los casos en los cuales procede la colocación familiar y el caso de autos no se encuentra inmerso en ninguna de las situaciones taxativas que plantea dicho artículo, este Tribunal en virtud de la Prelación que establece el artículo 398 eiusdem, debe agotar que primordialmente la Colocación Familiar sea otorgada en familia sustituta antes que en una entidad de atención y que además, como en el caso de autos los adolescentes JOSE MANUEL y MILDRED CAROLINA OLIVEROS CAMACHO fue entregado para su crianza por su madre a un tercero, que resultaría ser la ciudadana ADA REGINA OLIVEROS, este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone una excepción para otorgar la Colocación Familiar, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales de los adolescentes JOSE MANUEL y MILDRED CAROLINA OLIVEROS CAMACHO en aras del “Interés Superior del Niño de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía de los derechos de los mismos, además que la solicitante posee las condiciones que harán posible la protección física de los adolescentes de autos así como pueden ayudarle en su desarrollo moral, educativo y cultural, debe declarar procedente decretar la Colocación Familiar en Familia Sustituta, en el hogar de la abuela paterna ciudadana ADA REGINA OLIVEROS, ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican, y por cuanto se evidencia de las actas que la referida ciudadana demuestra su interés en convivir con los referidos adolescentes, es por lo que, este Tribunal en base al artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena a la solicitante a inscribirse en un programa de colocación familiar en el Programa de familia Sustituta del INAM. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
A) DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor de los adolescentes JOSE MANUEL y MILDRED CAROLINA OLIVEROS CAMACHO, en el hogar de la ciudadana ADA REGINA OLIVEROS, quien ejercerá los atributos de la guarda, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
B) Oficiar al INAM, Programa de Familia Sustituta, a fin de que se sirva inscribir a la ciudadana ADA REGINA OLIVEROS, en un programa de Familia Sustituta.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.
Dada, firmada y sellada -en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17 ) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
DRA. INES HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el N° 521, en el libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año, y se ofició bajo el N° 3.480. La Secretaria.
Exp: 8059
IHP/ig*
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