REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 6784
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: PAOLA CRISTINA MONTANARI GONZALEZ
Abogado Asistente: Melquíades Peley
JOSE ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ
Abogado Asistente: Ángel Chacín


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil cinco (2.005), los ciudadanos PAOLA CRISTINA MONTANARI GONZALEZ y JOSE ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 17.738.496 y 15.946.152, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos la primera de ellos por el abogado en ejercicio José Luís Bracho y el segundo por el abogado en ejercicio Ángel Chacín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.381 y 34.600, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día veintitrés (23) de noviembre de Dos Mil Dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 328 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre CAMILA SOFIA FIGUEREDO MONTANARI de dos (02) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, le dio entrada y formo expediente el día veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005), ordenando la consignación de recaudos.

En fecha 04 de agosto de 2005, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 20 de octubre de 2005, se celebro se llevo a cabo un acto conciliatorio entre los ciudadanos Paola Cristina Montanari González y José Adonay Figueredo Márquez, asistidos por los abogados en ejercicio Eduardo Amesty y Ángel Chacín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.344 y 40.600, respectivamente; en relación a la Pensión Alimentaria y el régimen de visitas a favor de la niña de autos. El cual fue aprobado y homologado en fecha 27 de los corrientes.

Mediante diligencia de fecha 08 de Agosto de 2.006, el ciudadano JOSE ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.600, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre él y su cónyuge, previa notificación de la ciudadana Paola Cristina Montanari González; quien se dio por notificada en fecha 18 de Septiembre de 2006.

En fecha once (11) de Octubre de 2.006, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 26 de Octubre de 2006, los ciudadanos Paola Cristina Montanari González y José Adonay Figueredo Márquez, asistido por el abogado en ejercicio Alejandro González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.196, modificaron los montos relacionados a la pensión de la niña de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos PAOLA CRISTINA MONTANARI GONZALEZ y JOSE ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña CAMILA SOFIA FIGUEREDO MONTANARI, será ejercida por su madre, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos y de bienes en el cual el padre tiene el derecho de visitar a su hija todos los domingos desde las 8: 00 a.m. hasta las 9:00 p.m. y un jueves si y otro no desde las 10:00 a.m. hasta las 9:00 p.m.; manifestándose así el derecho de la niña de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en el acuerdo celebrado en fecha 20 de octubre de 2005 y aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 27 de los corrientes; y posteriormente modificado en diligencia de fecha veintiséis (26) de Septiembre del presente año, en la cual se estableció lo siguiente: se fija la cantidad de CUASTROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensual, fijación esta que se hará efectiva a partir del mes de Noviembre del presente año 2006, y será pagadera en dos cuotas o porciones quincenales de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada una, adicionalmente fijaron la cantidad adicional de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para sumar la cantidad de OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), pagaderos dentro de los primeros quince (15) días del mes de agosto del año 2007, los cuales serán invertidos en el pago de la matricula de inscripción escolar, uniformes y útiles escolares para la prenombrada menor, así mismo fijaron la cantidad adicional de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para sumar la cantidad de OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), pagaderos dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre del año 2006, para cubrir los gastos correspondientes a vestuario, juguetes y aguinaldos para la niña de autos, gastos estos que son propios de las fiestas decembrinas, quedando entendido que dicha fijación tendrá vigencia durante un (01) año, contado a partir del primero de Noviembre del año 2006; evidenciándose así que la niña CAMILA SOFIA FIGUEREDO MONTANARI, tendrá cubiertas cada una de sus necesidades tales como: alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otros.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos PAOLA CRISTINA MONTANARI GONZALEZ y JOSE ADONAY FIGUEREDO MARQUEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día veintitrés (23) de noviembre de Dos Mil Dos (2.002), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 328, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil Seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:30 A.M. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 518. La Secretaria.-
IHP/ mg
Exp. 6784