Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE N°: 9123
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (ALIMENTO)
PARTES: EDILIA CAROLINA MONTIEL MONTIEL Y IRTULIO ENRIQUE ROCHA JIMÉNEZ
A FAVOR DE LAS NIÑAS: VALERIA DE JESÚS y VALENTINA VANESSA ROCHA MONTIEL.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos EDILIA CAROLINA MONTIEL MONTIEL Y BERTULIO ENRIQUE ROCHA JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 19.394.873 y V-22.074.262 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, a fin de llevar a efecto un Convenimiento sobre el Pensión Alimentaría de las niñas: VALERIA DE JESÚS y VALENTINA VANESSA ROCHA MONTIEL.
Ahora bien, ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, bajo égida de la abogada MARÍA EFIGENIA VARGAS, Defensora Publica, las partes en fecha 28 de Agosto de 2.006, auto compusieron para un arreglo sobre el Pensión Alimentaría de las niñas en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a realizar la entrega de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 268.000,00) en forma mensual a razón de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 67.000,00) en forma semanal, puntual y efectiva al progenitor de sus hijas para ser destinado al sustento alimentario.
• En relación a los gastos médicos la Progenitora asumirá las consultas y emergencias; el progenitor cancelara las compras de medicinas y costos de exámenes de laboratorio previa presentación de recipe medico.
• En relación a los gastos navideños el progenitor realizara las compras de vestuario completo en cinco juegos para las fiestas Decembrinas de sus hijas y obsequios.
• No se previo lo relativo a gastos de educación por no tener la edad escolar las niñas de actas.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación alimentaría, se
ajustaran de manera automática y proporcional sobre la tasa de la capacidad
económica, las necesidades e intereses del niño, teniendo en cuenta la tasa de
inflación que determine el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo
dispuesto en el articulo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
"Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."
"Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contraríos a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."
"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme."
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos Convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos EDILIA CAROLINA MONTIEL MONTIEL Y BERTULIO ENRIQUE ROCHA JIMÉNEZ, realizaron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mía, Sala N° 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el Convenimiento celebrado éntrelas partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio.
Publíquese. Regístrese. Devuélvase, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
La Juez Titular,
Dra. Inés Hernández Pina La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registro el anterior fallo bajo el Nº 448 en la Carpeta Sentencia Interlocutorias de Convenimiento llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/vv
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