Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE N°: 9018
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (ALIMENTO)
PARTES: MARÍA VIRGINIA MARÍN Y
DANILO ALBERTO ACOSTA
A FAVOR DEL NIÑO: JUAN GUILLERMO ACOSTA MARÍN
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MARÍA VIRGINIA MARÍN Y DANILO ALBERTO ACOSTA, la primera no posee documento de identificación por lo cual para su identificación se presentaron los testigos PEDRO ROSALES y LISTH GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.299.659 y V-11.299.894; y el segundo titular de la cédula de identidad de N° V-11.609.190 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un Convenimiento sobre el Pensión Alimentaría del niño: JUAN GUILLERMO ACOSTA MARÍN.
Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, bajo égida de las abogadas DIGNA ANILLO DE AÑEZ y LIZ BEATRIZ GODOY, Defensoras Publicas, las partes en fecha 26 de Septiembre de 2.006, auto compusieron para un arreglo sobre el Pensión Alimentaría del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor entregara a la progenitora de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensual.
• En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, el niño es beneficiario de un seguro Salud Vital, que el corresponde a su progenitor de su relación laboral, cualquier gasto extra que se suscite serán compartidos por ambos progenitores, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• En relación a los gastos que se susciten en la época escolar, el progenitor se
comprometió a suministrarle los útiles y la Progenitora los uniformes escolares.
• En relación a los gastos en la época navideña el progenitor se comprometió a suministrarle el vestuario y los juguetes apropiados, para satisfacer las necesidades espirituales y materiales del niño en la época navideña.
• El progenitor autorizo al Tribunal a ordenar que le sea retenido el cincuenta por
ciento (50%) del Bono Vacacional, Fideicomiso y Utilidades que le corresponden al progenitor, asimismo se ordeno a oficiar a la Policía Municipal de Maracaibo POLIMARACAIBO, para la retención de dicho concepto y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al obligado antes identificado.
• Se le solicito a este Tribunal ordene aperturar cuenta corriente en beneficio del niño, autorizando a la Progenitora a retirar las cantidades de dinero depositadas mensualmente por concepto de Pensión Alimentaría, se consigna para la apertura de la referida cuenta Cheque de Gerencia Nº 03211769 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
"Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."
"Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."
"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos
efectos que la sentencia definitivamente firme."
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van más allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos Convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara, procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARÍA VIRGINIA MARÍN Y DANILO ALBERTO ACOSTA, realizaron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el Convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico y oficiar a la Policía Municipal de Maracaibo POLIMARACAIBO en el sentido acordado.
Publíquese. Regístrese. Devuélvase, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
La Juez Titular,
Dra. Inés Hernández Pina La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registro el anterior fallo bajo el Nº 444 en la Carpeta Sentencia Interlocutorias de Convenimiento llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/vv
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