Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE N°: 9017
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (ALIMENTO)
PARTES: MARIBEL DE LA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS MAYOR Y
DARWIN ANTONIO ORDOÑEZ
A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES: DARWIN ANTONIO Y DARMARYS
DUBRASCA ORDOÑEZ VILLALOBOS
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MARIBEL DE LA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS MAYOR Y DARWIN ANTONIO ORDOÑEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 9.786.446 y V-10.420.510 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un Convenimiento sobre el Pensión Alimentaria de los adolescentes: DARWIN ANTONIO Y DARMARYS DUBRASCA ORDOÑEZ VILLALOBOS.
Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, bajo égida de las abogadas KARIN SOTO SALAS Y MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, Defensoras Publicas, las partes en fecha 25 de Septiembre de 2.006, auto compusieron para un arreglo sobre el Pensión Alimentaría de los adolescentes en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor entregara a la progenitura de sus hijos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00) semanales, previo acuse de recibo.
• En relación a los gastos relacionados por concepto de escolaridad tales como mensualidad, inscripción, útiles escolares y uniformes, serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores.
• Con relación a los gastos que se susciten debido a alguna enfermedad que puedan sufrir los adolescentes serán cubiertos en su totalidad por el progenitor.
• Durante la época navideña el progenitor de los adolescentes se comprometió a suministrarle la ropa adecuada a las fechas de veinticuatro (24), veinticinco (25), y treinta y uno (31) de diciembre así como primero de enero, todo ello con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en la época Decembrina.
Ambas partes convinieron que a partir del mes de diciembre del año 2.007, los gastos generados con ocasión a la adquisición de la ropa y calzado de los adolescentes serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores. El progenitor sé comprometió a suministrarle a los adolescentes la ropa adecuada al clima por lo menos dos veces al año.
• Ambas parte convinieron que pueden ser modificados todos estos acuerdos a favor e interés de los adolescentes previamente mencionados.
• Este Convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo varían significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestros hijos, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los progenitores podrá acudir ante el. juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
"Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."
"Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."
"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos
efectos que la sentencia definitivamente firme."
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos Convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DESICION
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARI BEL DE LA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS MAYOR Y DARWIN ANTONIO ORDOÑEZ, realizaron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulía, Sala N° 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el Convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.
Publíquese. Regístrese. Devuélvase, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
La Juez Titular,
Dra. Inés Hernández Pina La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registro el anterior fallo bajo el Nº 453 en la Carpeta Sentencia Interlocutorias de Convenimiento llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/vv
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