Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE N°: 8999
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (ALIMENTOS)
PARTES: ALEYNIS KATHERIN CHOURIO GUZMÁN Y
JAVIER ERNESTO VALBUENA GOLLARZA
A FAVOR DEL NIÑO: LEANDER ERNESTO VALBUENA CHOURIO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ALEYNIS KATHERIN CHOURIO GUZMÁN Y JAVIER ERNESTO VALBUENA GOLLARZA, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-20.786.134 y V- 12.872.450, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría del niño: LEANDER ERNESTO VALBUENA CHOURIO.

Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal Trigésimo Abogada CRISTINA HART en fecha 19 de Septiembre de 2006, auto compusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaría del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor en virtud de que devenga actualmente un ingreso mensual promedio de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) fijo formalmente como pensión de alimentos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) quincenales en suministros alimentarios, los cuales representan el 58.55% del actual salario mínimo nacional, fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00), que asimismo representa el 33,3% del ingreso mensual que actualmente devenga.
• El progenitor comenzara a suministrar la pensión antes mencionada a partir del día diecinueve (19)del presente año, mediante recibo firmado por la Progenitora en señal de su cumplimiento alimentario.
• El progenitor adicional a la pensión alimentaría aportara cada tres (03) meses, tres (03) mudas de vestimentas completas (ropa, zapato y ropa interior).
• El progenitor se comprometió a cubrir todos los gastos médicos y medicinas previa presentación del recipe medico.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación alimentaría, se ajustaran de manera automática y proporcional sobre la tasa de la capacidad económica, las necesidades e intereses del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
"Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."
"Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contraríos a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."
"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos
efectos que la sentencia definitivamente firme."
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos Convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ALEYNIS KATHERIN CHOURIO GUZMÁN Y JAVIER ERNESTO VALBUENA GOLLARZA, realizaron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el Convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Publíquese. Regístrese. Devuélvase, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

La Juez Titular,

Dra. Inés Hernández Pina La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registro el anterior fallo bajo el Nº 452 en la Carpeta Sentencia Interlocutorias de Convenimiento llevado por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

IHP/vv