Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE N0: 8998
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (ALIMENTOS)
PARTES: EVA JOSEFINA URDANETA Y
RAFAEL GUERRERO HOYOS
A FAVOR DE LOS NIÑOS(AS): ADRIÁN JOSÉ Y ADRIANA CAROLINA URDANETA URDANETA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos EVA JOSEFINA URDANETA Y RAFAEL GUERRERO HOYOS, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 7.795.100 y V- 6.001.322, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría de los niños(as): ADRIÁN JOSÉ Y ADRIANA CAROLINA URDANETA URDANETA
Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal Trigésimo Abogado VÍCTOR JOSÉ MONTENEGRO LOAIZA, las partes en fecha 23 de Agosto de 2005, auto compusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaría de los niños(as) en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor en virtud de que devenga actualmente un ingreso mensual promedio de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00) fijo formalmente como pensión de alimentos la suma CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) semanales, que totalizan CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, los cuales representan el 39% del actual salario mínimo nacional, fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00).
• El progenitor comenzara a suministrar la pensión antes mencionada a partir del día veintiocho (28) de Agosto de 2.005, mediante recibo firmado por la Progenitora en señal de su cumplimiento alimentario.
• El progenitor se comprometió a suministrar a partir del año 2.005 y en los sucesivos, durante el mes de Septiembre, todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares.
• En época de navidad el progenitor proporcionara de manera adicional a la pensión de alimentos, a partir de este año y los siguientes, la ropa, calzado y juguetes de los niños y se los entregara a al requirente durante la segunda quincena del mes de diciembre.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación alimentaría, se ajustaran de manera automática y proporcional sobre la tasa de la capacidad económica, las necesidades e intereses del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
"Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."
"Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."
"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos
efectos que la sentencia definitivamente firme."
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos EVA JOSEFINA URDANETA Y RAFAEL GUERRERO HOYOS, realizaron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el Convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Publíquese. Regístrese. Devuélvase, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
La Juez Titular,
Dra. Inés Hernández Pina La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registro el anterior fallo bajo el Nº 451, en la Carpeta Sentencia Interlocutorias de Convenimiento llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/vv
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