Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE N°: 8995
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (ALIMENTOS)
PARTES: LAIDENY CHIQUINQUIRÁ VILLASMIL Y
ÁNGEL FABIEL FERRER MENDOZA
A FAVOR DE LA NIÑA: DAIRENY CAROLINA FERRER VILLASMIL
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos LAIDENY CHIQUINQUIRÁ VILLASMIL Y ÁNGEL FABIEL FERRER MENDOZA, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-16.188.105 y V- 16.119.953, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría de la niña: DAIRENY CAROLINA FERRER VILLASMIL.
Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal Trigésimo Segunda Abogada ANDREINA GONZÁLEZ RIVERA, las partes en fecha 07 de Septiembre de 2006, auto compusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaría de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor fijo su obligación alimentaría en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) mensuales, a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) semanales, a partir del sábado 16 de Septiembre de 2.006, previo recibo que me firmara la mencionada Progenitora en señal de su cumplimiento alimentario.
• Dicha obligación alimentaría será aumentada por el progenitor automáticamente cada vez y en la misma proporción en que se incrementen los ingresos que obtiene como caletero en la industria de Sal C.A "Indusalca", ubicada en la avenida N° 17, Haticos por arriba, diagonal a "Upaca",. en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y la seguirá suministrando aunque su referida hija adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios.
• Durante el mes de agosto, el progenitor suministrara el cien por ciento (100%) de los gastos relativos al inicio del año escolar, que implica útiles escolares.
• En casa de que la prenombrada niña padezca enfermedades o quebrantos de salud, el progenitor se comprometió a proporcionarle el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicamentos ocasionados.
• El progenitor se comprometió a dotar a su hija una vez al año de vestido y calzado, durante el mes de mayo a partir del 2.007 y los siguientes, hasta por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). En época de navidad, a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, el progenitor suministrara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mas un regalo, todo ello es para cubrir los gastos de vestido y calzado de su hija durante las fiestas Decembrinas.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación alimentaría, se ajustaran de manera automática y proporcional sobre la tasa de la capacidad económica, las necesidades e intereses del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
"Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."
"Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."
"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los
mismos efectos que la sentencia definitivamente firme."
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos Convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LAIDENY CHIQUINQUIRÁ VILLASMIL Y ÁNGEL FABIEL FERRER MENDOZA, realizaron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el Convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
La Juez Titular,
Dra. Inés Hernández Pina La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registro el anterior fallo bajo el Nº 449 en la Carpeta Sentencia Interlocutorias de Convenimiento llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/vv
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