Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE N0: 8141
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (ALIMENTO)
PARTES: DANNYS VILLARREAL DE FERNANDEZ Y
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ COTIZ
A FAVOR DE LA NIÑA: HILDA ROSA FERNÁNDEZ VILLARREAL
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos DANNYS VILLARREAL DE FERNANDEZ Y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ COTIZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.474.101 y V- 9.755.667 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un Convenimiento sobre el Pensión Alimentaría de la niña: HILDA ROSA FERNÁNDEZ VILLARREAL.
Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, bajo égida de las abogadas KARIN SOTO SALAS y MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, Defensoras Publicas, las partes en fecha 29 de Marzo de 2.006, auto compusieron para un arreglo sobre el Pensión Alimentaría de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor entregara a la progenitura de su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, previo acuse de recibo, dicha cantidad se aumentara en un veinticinco por ciento (25%) anual, tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
• En relación a los gastos relacionados por concepto de escolaridad de la niña tales como, útiles escolares, mensualidades, transporte,
gastos extras, inscripción y uniformes serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores.
• Con relación a los gastos que se susciten debido a alguna
enfermedad; que pueda sufrir la niña serán cubiertos por el seguro
medico que cotiza el progenitor Seguros Mercantil, y las medicinas serán canceladas en igualdad de condiciones por ambos progenitores.
Durante la época navideña el progenitor de la niña se comprometió a suministrarle el treinta por ciento (30%) de sus utilidades a los fines de que le sea suministrada la vestimenta apropiada y los juguetes adecuados, correspondiente a las fechas 24 25 y 31 de Diciembre y Primero de Enero con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en la época Decembrina.
• Igualmente el progenitor se comprometió entregarle a la progenitura de su hija el treinta por ciento (30%) de se bono vacacional con la finalidad de suministrarle a la niña la ropa adecuada al clima por lo menos una vez al año.
• El progenitor de la niña se comprometió a suministrarle a la progenitura de su hija el treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales en caso de renuncia, despido, jubilación, muerte accidental o natural, o cualquier causa de la terminación laboral, a fin de garantizarle a su hijo pensiones alimentarías futuras.
• Ambas partes convinieron que pueden ser modificados todos estos acuerdos a favor e interés de la niña previamente identificada.
• En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de sus hijos, los progenitores asumieron el compromiso de guiarse por la practica que le ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubieses duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
"Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."
"Artículo 375*: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma, y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."
"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes
los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme."
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos Convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DANNYS VILLARREAL DE FERNANDEZ Y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ COTIZ, realizaron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el Convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.
Publíquese. Regístrese. Devuélvase, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
La Juez Titular,
Dra. Inés Hernández Pina La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registro el anterior fallo bajo el Nº 447,en la Carpeta Sentencia Interlocutorias de Convenimiento llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/vv
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