REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 7057

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: AMERICO JUNIOR RUJANO PETIT Y ZULEIDY MARIA ZAVARCE HIDALGO
Abogado Asistente: IRMA NAVA



PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), los ciudadanos AMERICO JUNIOR RUJANO PETIT Y ZULEIDY MARIA ZAVARCE HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, Ingeniero Civil el primero e Ingeniera en Computación la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.028.293 y V-11.767.306, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada IRMA NAVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.85.331; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el día once (11) de octubre de dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.258, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre AMERICO JAVIER RUJANO ZAVARGE, actualmente con tres (03) años de edad.

Asimismo, con relación a la separación de bienes, los solicitantes establecieron lo siguiente: Un vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL; Marca: CHEVROLET; Modelo: CORSA; Año: 1997; Color: GRIS; Serial de Carrocería: 8Z1SC2190W314241; Serial de Motor: =W314241; Placas: JAB46D; avaluado para la presente fecha en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs15.000.000,oo), cediendo en este acto el cónyuge AMÉRICO JÚNIOR RUJANO PETIT, el cincuenta por cincuenta (50%) que le corresponde en dicho bien para el beneficio del transporte de su hijo, para lo cual lo cede en plena propiedad a la cónyuge ZULEIDY MARIA ZAVARCE HIDALGO.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 29 de septiembre de 2005 y se dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha02 de octubre de 2006, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2006, los ciudadanos AMERICO JUNIOR RUJANO PETIT Y ZULEIDY MARIA ZAVARCE HIDALGO, asistidos por la abogada en ejercicio IRMA NAVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.85.331, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos AMERICO JUNIOR RUJANO PETIT Y ZULEIDY MARIA ZAVARCE HIDALGO, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 29 de septiembre de 2005, en que se declaró la separación de cuerpos y bienes hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La guarda del niño AMERICO JAVIER RUJANO ZAVARCE será ejercida por su madre ciudadana ZULEIDY MARIA ZAVARCE HIDALGO. C) En relación régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño, será de manera amplia, de la siguiente manera: El padre tiene el derecho de encontrarse con su hijo cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa el descanso, alimentación y escolaridad, que permita su sano desarrollo físico, emocional e intelectual; asimismo, teniendo en consideración el referido niño fijará su residencia en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, junto a su madre y sus abuelos maternos y cerca de sus abuelos paternos, y en caso de que los abuelos paternos viajen a esta ciudad de Maracaibo a la residencia del padre, se les autoriza viajar con el niño AMERICO JAVIER RUJANO ZAVARCE con el fin de compartir con su padre, siempre y cuando las circunstancias así lo permitan y no ocasione molestias de ningún índole al mencionado niño. De igual manera se permitirá la visita del padre a la residencia de su hijo cuando el mismo viaje hacía el Estado Falcón. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano AMERICO JUNIOR RUJANO PETIT se obliga a suministrar a su hijo AMERICO JAVIER RUJANO ZAVARCE, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, cantidad esta que podrá aumentar en la medida en que aumenten sus ingresos, el cual será depositado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por el padre, en la cuenta de Ahorros No.01160160010186437188 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana ZULEIDY MARÍA ZAVARCE HIDALGO; igualmente los gastos que se ocasionen por concepto de diferencias por concepto de Gastos Médicos y Hospitalarios extraordinarios, es decir, los ocasionados en exceso de la póliza de Hospitalización y Cirugía, suscrita por la Corporación Alcaldía de Maracaibo para sus empleados y familiares, serán cancelados en forma compartida por ambos progenitores, de igual forma será compartido entre ambos los gastos ocasionados por concepto de uniformes, útiles escolares, vestuario básico y la cancelación de los montos correspondientes a la matricula escolar, en cuyo caso la institución educativa será seleccionada de mutuo acuerdo.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos AMERICO JUNIOR RUJANO PETIT Y ZULEIDY MARIA ZAVARCE HIDALGO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de octubre de dos mil dos (2002), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No.258, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 517. La Secretaria.-
Exp.7057
IHP/no*