REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 6978

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: JEAN ALEXANDER PEROZO MORA Y MARIANTONIETA CHIQUINQUIRÁ CHAVEZ
CASTILLO
Abogado Asistente: JOSENIA BRACHO ACOSTA


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (05) de agosto de de dos mil cinco (2005), los ciudadanos JEAN ALEXANDER PEROZO MORA Y MARIANTONIETA CHIQUINQUIRÁ CHAVEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.676.503 y V-15.059.169, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada JOSENIA BRACHO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.810; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de mayo de dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.192, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (0) hijo que lleva por nombre JUAN DIEGO PEROZO CHAVEZ, actualmente con cinco (05) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2006, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2006, los ciudadanos JEAN ALEXANDER PEROZO MORA Y MARIANTONIETA CHIQUINQUIRÁ CHAVEZ CASTILLO, asistidos por la abogada JOSENIA BRACHO ACOSTA, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos , de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación JEAN ALEXANDER PEROZO MORA Y MARIANTONIETA CHIQUINQUIRÁ CHAVEZ CASTILLO de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.


Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día once (11) de agosto de 2005, en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La guarda del niño JUAN DIEGO PEROZO CHAVEZ será ejercida por su madre ciudadana MARIANTONIETA CHIQUINQUIRÁ CHAVEZ CASTILLO. C) En relación régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño de autos, será de manera amplia, donde el progenitor puede visitar a su hijo JUAN DIEGO PEROZO CHAVEZ, siempre y cuando el horario de visitas no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, y dentro de un horario normal. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano JEAN ALEXANDER PEROZO MORA se obliga a suministrar a su hijo JUAN DIEGO PEROZO CHAVEZ, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00) mensuales, para cubrir los gastos de educación, uniformes, útiles escolares, transporte, y demás gastos relacionados a la educación tanto básica como complementaria, de igual forma cubrirán los gastos de alimentación, así como los gastos médicos y hospitalarios.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos JEAN ALEXANDER PEROZO MORA Y MARIANTONIETA CHIQUINQUIRÁ CHAVEZ CASTILLO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de mayo de dos mil (2000), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No.192, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil Seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 516. La Secretaria.-
Exp.6978
IHP/no*