REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 6847

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: EDDY JOHNY SILVA RAMOS Y DIANORE IVETT UGAZ MARIN, ambos actuaron en su
propio nombre y representación


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de julio de dos mil cinco (2005), los ciudadanos EDDY JOHNY SILVA RAMOS Y DIANORE IVETT UGAZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.527.879 y V-5.055.465, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.1057, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres EINSTEN ERICK, ENYELVER EDWIN Y DIOMARA YADIRA SILVA UGAZ, de los cuales el primero es mayor de edad y los dos (02) últimos son adolescente de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron lo siguiente: PRIMERO: Un Inmueble y los bienes muebles que se encuentran en este, dicho inmuebles esta constituido por una casa-quinta y su parcela de propia signada esta con el No. 29 del Lote A, ubicada en la Urbanización Los Naranjos, situada en la avenida 84, esquina con calle 93, No. 84B-122, sector la Macandona, en el Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual le pertenece a la comunidad conyugal, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 1986, bajo el No. 46, Protocolo Primero; Tomo 21, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran determinados en el mencionado documento, respecto de este bien inmueble junto con todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran en el mismo, acordaron lo siguiente: El ciudadano EDDY JOHNY SILVA RAMOS, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre dicho bien a sus hijos EINSTEN ERICK, ENYELVER EDWIN Y DIOMARA YADIRA SILVA UGAZ, en partes iguales, y la ciudadana DIANORE IVETT UGAZ MARIN permanecerá ejerciendo la propiedad, dominio y posesión del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el referido inmueble. SEGUNDO: Un vehículo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: FORD; TIPO: SEDAN; MODELO: ZEPHYR; AÑO: 1979; SERIAL DE CARROCERIA: AJ32VS54014; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; PLACAS: VEL157; COLOR: GRIS; USO: PARTICULAR. El referido vehículo pertenece a la comunidad conyugal según consta de título de propiedad de vehículos Automotores No. AJ32VS54014-3-1, de fecha 13 de diciembre de 1990, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; respecto del referido vehículo acordaron que el ciudadano EDDY JOHNY SILVA RAMOS renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponden sobre e referido bien, quedando el vehículo en plena propiedad de la ciudadana DIANORE IVETT UGAZ MARIN.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2006, la ciudadana DIANORE IVETT UGAZ MARIN, actuando en nombre propio, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, solicitando igualmente la notificación del ciudadano EDDY JOHNY SILVA RAMOS; cuya notificación consta de la exposición hecha por el alguacil de este despacho en fecha 09 de agosto de 2006, debidamente certificada por la secretaria de este tribunal en la misma.

En fecha 11 de octubre de 2006, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos EDDY JOHNY SILVA RAMOS Y DIANORE IVETT UGAZ MARIN, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 19 de julio de 2005, en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La guarda de los adolescentes ENYELVER EDWIN Y DIOMARA YADIRA SILVA UGAZ será ejercida por su madre ciudadana DIANORE IVETT UGAZ MARIN. C) En relación régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los adolescente nacidos dentro del matrimonio será de manera amplia, donde el progenitor puede visitar a sus hijos cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano EDDY JOHNY SILVA RAMOS se obliga a suministrar a sus hijos ENYELVER EDWIN Y DIOMARA YADIRA SILVA UGAZ, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales; asimismo, los progenitores cubrirán en partes iguales los gastos por conceptos de medicinas, educación, útiles escolares, vacaciones y juguetes.
En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos EDDY JOHNY SILVA RAMOS Y DIANORE IVETT UGAZ MARIN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1978), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No.1057, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil Seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 515. La Secretaria.-
Exp.6847
IHP/no*