REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 5481
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: ROSA ANGELA CABRERA GUTIERREZ Y JOSE DAVID MORALES URDANETA
Abogado Asistente: CARMEN VIRGINIA MORALES
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos ROSA ANGELA CABRERA GUTIERREZ Y JOSE DAVID MORALES URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.075.777 y V-16.354.986, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada CARMEN VIRGINIA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 99.126; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de marzo de dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.48, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre MANUELA VIRGINIA MORALES CABRERA, actualmente con cinco (05) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil cuatro (2004) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Consta que en fecha 23 de enero de 2006, el ciudadano JOSE DAVID MORALERS URDANETA, asistido por el abogado David Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.581, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, solicitando igualmente la notificación de la ciudadana ROSA ANGELA CABRERA GUTIERREZ; y mediante diligencia de la misma confirió poder apud acta al referido abogado.
En fecha 08 de febrero de 2006, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Consta del folio dieciocho (18) la exposición del Alguacil de este tribunal sobre la notificación de la ciudadana ROSA ANGELA CABRERA GUTIERREZ, de la solicitud de conversión en divorcio realizada por el ciudadano JOSE DAVID MORALES URDANETA, y en la misma fecha 27 de septiembre de 2006, consta la certificación por parte de la Secretaria de este Tribunal, de la exposición mencionada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ROSA ANGELA CABRERA GUTIERREZ y JOSE DAVID MORALES URDANETA, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 09 de septiembre de 2004, en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda de la niña MANUELA VIRGINIA MORALES CABRERA, será ejercida por su madre, ciudadana ROSA ANGELA CABRERA GUTIERREZ. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas amplio para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña antes mencionada, de la siguiente manera: el padre tendrá un régimen de visitas los fines de semana, las fiestas de navidad y año nuevo serán alternados entres los padres, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esta visita. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano JOSE DAVID MORALES URDANETA, se obliga a suministrar a su hija MANUELA VIRGINIA MORALES CABRERA la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), mensuales.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ROSA ANGELA CABRERA GUTIERREZ y JOSE DAVID MORALES URDANETA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de marzo de dos mil uno (2001) como consta de copia certificada del acta de matrimonio No.48, expedida por la referida autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Yleana García Leal
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 514. La Secretaria.-
Exp. 5481
IHP/no*
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