Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE N0: 8986
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (ALIMENTOS)
PARTES: DAYANA CHIQUINQUIRÁ FERRER SANDREA Y
JOSÉ LUIS ARAUJO VALERO

A FAVOR DEL NIÑO: JOSÉ DAVID ARAUJO FERRER

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos DAYANA CHIQUINQUIRÁ FERRER SANDREA Y JOSÉ LUIS ARAUJO VALERO, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 12.802.928 y V-11.315.698, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría del niño: JOSÉ DAVID ARAUJO FERRER.

Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal Trigésimo Segunda Abogada ANDREINA GONZÁLEZ RIVERA, las partes en fecha 22 de Agosto de 2006, auto compusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaría del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor fijo la obligación alimentaría en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00) mensuales, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) quincenales, a partir del 31 de Agosto de 2.006, previo recibo que le firmara la mencionada progenitura de su reconocido hijo en señal de su cumplimiento alimentario.
• Dicha obligación alimentaría será aumentada por el progenitor automáticamente cada vez y en la misma proporción en se incrementen los ingresos que obtiene como mensajero del Colegio de Médicos, ubicado en la avenida 16 (guajira) en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y la seguirá suministrando aunque su reconocido hijo adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios.
• En caso de que el niño antes mencionado padezca enfermedad o quebrantos de salud, el progenitor se comprometió a proporcionarle el cien por ciento (100%) de los gastos de medicamentos ocasionados.
• El progenitor también se comprometió a dotar a su hijo, una vez al año de vestido y calzado durante el mes de junio a partir de 2.007, hasta por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
• En época de navidad, a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, el progenitor suministrara la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mas un regalo, todo ello es para cubrir los gastos de vestido y calzado de su hijo durante las fiestas Decembrinas.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
"Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."
"Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."
"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos
efectos que la sentencia definitivamente firme."

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos
Convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DAYANA CHIQUINQUIRÁ FERRER SANDREA Y JOSÉ LUIS ARAUJO VALERO, realizaron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el Convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese. Regístrese. Devuélvase, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

La Juez Titular,

Dra. Inés Hernández Pina La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registro el anterior fallo bajo el Nº 442 en la Carpeta Sentencia Interlocutorias de Convenimiento llevado por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

IHP/vv