Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE N0: 8985
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (ALIMENTOS)
PARTES: HEWRY JOSÉ NAVARRO INCIARTE Y
DESIREE CHIQUINQUIRA FUENMAYOR
A FAVOR DEL NIÑO: HEWRY JOSUÉ NAVARRO FUENMAYOR
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos HEWRY JOSÉ NAVARRO INCIARTE Y DESIREE CHIQUINQUIRA FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-15.405.285 y V-16.687.327, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría del niño: HEWRY JOSUÉ NAVARRO FUENMAYOR.
Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal Trigésimo Segunda Abogada ANDREINA GONZÁLEZ RIVERA, las partes en fecha 21 de Agosto de 2006, auto compusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaría del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• La progenitora suministrara la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) semanales, los cuales pagara los días domingos de cada semana, a partir del 27 de Agosto de 2.006, previo recibo que le firmara el mencionado progenitor en señal de su cumplimiento alimentario.
• Dicha obligación alimentaría será aumentada por la progenitora automáticamente cada vez y en la misma proporción en se incrementen los ingresos que obtiene como encargada de a tienda bisutería "Creaciones la Princesa", ubicado en la avenida 15 de Sierra Maestra, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y la seguirá suministrando aunque su referido hijo adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios.
• La progenitora también se comprometió a dotar a su hijo, una vez al año de vestido y calzado durante el mes de Junio 2.007, hasta por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), previo recibo que le firmara el susodicho en señal de su cumplimiento.
• En época de navidad, a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, la progenitora suministrara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mas un regalo, todo ello es para cubrir los gastos de vestido y calzado de su hijo durante las fiestas Decembrinas.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
"Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."
"Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."
"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos
efectos que la sentencia definitivamente firme."
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos Convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos HEWRY JOSÉ NAVARRO INCIARTE Y DESIREE CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR, realizaron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el Convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Publíquese. Regístrese. Devuélvase, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
La Juez Titular,
Dra. Inés Hernández Pina La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registro el anterior fallo bajo el Nº 441 en la Carpeta Sentencia Interlocutorias de Convenimiento llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/vv
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