REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 8668
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOSE MANUEL GONZALEZ PUGH Y GINA ALEJANDRA ROBLES DE GONZALEZ
Abogado Asistente: EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de Julio de dos mil seis (2.006), los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ Y GINA ALEJANDRA ROBLES DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.702.483 y V- 16.371.797 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.595, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha once (11) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 262; que desde el mes de Abril de dos mil uno (2.001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre DANA NICOLE GONZALEZ ROBLES, de cinco (05) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día doce (12) de Julio de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha diez (10) de Agosto de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “En uso de las facultades que el artículo 185-A del Código Civil, confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ PUGH Y GINA ALEJANDRA ROBLES DE GONZALEZ, suficientemente identificados en actas. No obstante a lo anterior, solicito respetuosamente al tribunal, que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quien ejercerá la guarda de la hija de esta pareja, asi como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se le halla atribuido la guarda, y fije el monto de la obligación alimentaria debida.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, DANA NICOLE GONZALEZ ROBLES, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de DANA NICOLE GONZALEZ ROBLES será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a la niña cuando lo desee y llevársela de paseo dentro de la ciudad de residencia de la niña y su mamá en los momentos en que el padre se encuentre de visita en dicho lugar, esto es aplicable tanto los días laborales como los fines de semana, tomando en cuenta que el padre estará residenciado en otro país así que mientras este de visita en la ciudad de de domicilio de la niña podrá verla el mayor tiempo posible, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios. Considerando que ambos padres estarán residenciados en distintos países y en vista de que el padre probablemente encuentre trabajo en otro país distinto a la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda que ambos padres dan autorización para que la niña pueda viajar dentro y fuera del país con cualquiera de sus padres. Se anulara cualquier denuncia o medida de prohibición de salida de la niña del país que alguno de los padres haya intentado ante cualquier organismo y que se encuentren existentes a la fecha. Igualmente, el padre se compromete a otorgarle a la madre una autorización para poder sacarle a la niña la nacionalidad colombiana y para poder renovar el permiso de salida del país cada vez que esté vencido, por si éste se ausenta del país. Para los periodos vacacionales se acuerda que como la niña pasara casi todo el año (mas de 10 meses) con su mama residenciada en el extranjero, todas las vacaciones que el padre tenga disponibilidad y desee estar con su hija, puede hacerlo. Y se la podrá llevar de viaje siempre que no haya coincidencia con el calendario escolar, es decir, bajo ningún concepto se interrumpirán las labores escolares por motivo de viaje con el padre, a menos que se presente la situación expuesta en los puntos segundo y tercero de este acuerdo de disolución matrimonial, que indica que en caso que la madre este trabajando y no pueda ver a la niña durante la semana, en un período mayor a un mes continuo. En las fiestas navideñas los padres deberán turnarse a la niña, o sea, un año con el padre y un año con la madre. Es decir, el padre podrá llevársela de vacaciones todos los años, pero el año que le toque a la madre pasar navidad con la niña, el padre tendrá que entregársela a la madre para la fecha. Todo lo anterior en vista de que la mama y la niña fijaran en un principio domicilio fuera de Venezuela y de que su papa también se encontrará fuera del país porque esta buscando trabajo fuera de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, el padre no tendrá el modo de visitarla entre semana, ni verla todos los fines de semana como le consagra por derecho la ley y para compensar esta situación se ha acordado esta distribución del tiempo para vacaciones y navidades. Si por razones de trabajo, el padre no puede ver y pasar las vacaciones con la niña durante un año seguido, queda acordado que la niña podrá disfrutar de dos semanas con sus abuelos y demás familiares paternos, siempre y cuando se encuentren en territorio venezolano; es decir que si el padre no puede por motivos laborales pasar las vacaciones con la niña, sus abuelos y familiares paternos podrán estar con la misma durante un período de dos semanas dentro de la República Bolivariana de Venezuela. Queda acordado por ambos padres que por ningún motivo la niña podrá viajar sola en avión antes de cumplir 16 años, esto quiere decir que el padre la tiene que ir a buscar a su lugar de residencia cada vez que la quiera ver o que se la quiera llevar de viaje; igual disposición aplica si la niña fuere a pasar sus vacaciones con abuelos y familiares paternos según lo indicado en el punto anterior. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento, ambos padres declaran que a la fecha de esta disolución ninguno de los dos tienen trabajo, por lo cual ambos están buscando posibilidad laboral fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, donde ya tienen algunos ofrecimientos y posibilidades; tomando en cuenta esta situación, el padre se compromete a sufragar una Pensión Alimentaria valorada en la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00) mensuales, los cuales serán sufragados del modo en que mas adelante se especifica; igualmente ambos padres se comprometen a sufragar cualquier otra cantidad necesaria para cubrir los gastos de manutención de su menor hija antes identificado, además de cumplir con otros gastos, tales como: atención médica, medicinas, recreación, vestidos, educación, transporte y otros que amerite la niña. La madre contribuirá con el resto de los gastos de manutención fuera de la pensión aquí acordada, para lo cual buscara los medios para contribuir en la manutención de la niña tal como lo establece la Ley, pero ambos padres se comprometen bajo régimen de mutua asistencia a garantizar las necesidades de la niña en todo momento. En Navidad, el padre deberá otorgar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 340.000.00) adicionales que incluyen parte de los aguinaldos, juguetes y ropa. A principio del año escolar de la niña, el padre deberá otorgar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000.00) adicionales que incluyen parte de la inscripción del año escolar y parte de los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares. La madre contribuirá con el resto de los gastos. Cada año, comenzando en julio del año dos mil siete (2.007) a mas tardar, la pensión mensual y todos los demás pagos expuestos en este punto estarán sometidos a un ajuste, en el cual se garantizara la provisión de las necesidades de la niña, de conformidad con los índices de inflación; pero es una condición indispensable y un compromiso asumido en este acuerdo, que ambos padres buscarán los medios para ayudar en la manutención de la niña en una forma equitativa, corriendo cada uno con el cincuenta por cientos (50%) de sus gastos. Todos los depósitos para la manutención de la niña, acordados en el punto anterior deberán depositarse en la cuenta en dólares del Commercebank numero 7501829806, numero ABA 067010509 (si ya alguno de los padres está en el exterior de la República Bolivariana de Venezuela) o en la cuenta corriente en Bolívares del Banco Mercantil numero 01050043591043579044, ambas a nombre de Gina Robles, para que ésta pueda hacer los retiros respectivos a favor de la niña. Las cantidades de dinero serán estimadas y pagadas en bolívares, si el padre consigue trabajo en el exterior las cantidades equivalentes al cambio oficial serán depositadas en dólares. Los montos mencionados en el documento se indexarán cada año de acuerdo al valor del dólar si están en el exterior o del bolívar si están en Venezuela y conforme al poder adquisitivo del dinero, todo a favor de nuestra menor hija. El padre se compromete a sufragar los gastos de la contratación y renovación ANUAL de una póliza de seguro (emergencias, cirugía y hospitalización) a favor de la niña a partir de mediados (julio o agosto) del año dos mil siete (2.007) y a mantener la misma hasta el cumplimiento de su mayoría de edad en una empresa de Seguros y bajo el sistema de póliza que ambos padres de mutuo acuerdo determinen.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ PUGH Y GINA ALEJANDRA ROBLES DE GONZALEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura Civil del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha once (11) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 262, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 513. La Secretaria.
Exp. 8668
IHP/ pvg*
|