República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE N0: 8953
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (ALIMENTO) PARTES: LEIRA SILENY MADUEÑO CHOURIO Y
JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ PIRELA
A FAVOR DE LA NINA: JAILENYS CRISTINA HERNÁNDEZ MADUENO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos LEIRA SILENY MADUEÑO CHOURIO Y JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ PIRELA, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-19.307.159 y V-18.122.010 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoria de Niños y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un Convenimiento sobre el Pensión Alimentaría de la niña: JAILENYS CRISTINA HERNÁNDEZ MADUEÑO.
Ahora bien, ante la Defensoria de Niños y Adolescentes, bajo égida de la abogada MARIBEL SOTO, Defensora Publica, las partes en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2.006, auto compusieron para un arreglo sobre el Pensión Alimentaría de la niña en autos, quedando establecidos en los
siguientes términos:
El progenitor se comprometió a depositar, en la cuenta de ahorro aperturada previamente para tal fin, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 100.000,00), dinero este que será administrado por la Progenitora en beneficio único y exclusivo de su hija.
• En lo referente a gastos médicos y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores.
• Los gastos de recreación serán por cuenta del progenitor que se encuentre en compañía de su hija.
• En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a depositar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para cubrir los gastos de ropa, calzados y juguetes de su hija, los cuales ira depositando de acuerdo a sus posibilidades

en la misma cuenta bancaria, comprometiéndose la Progenitora a no retirarlos hasta la fecha convenida. • Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación alimentaría, se ajustaran de manera automática y proporcional sobre la tasa de la capacidad económica, las necesidades e intereses del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
"Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."
"Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."
"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme."
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos Convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.





PARTE DISPOSITIVA DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LEIRA SILENY MADUEÑO CHOURIO Y JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ PIRELA, realizaron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el Convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) de Octubre días del mes de Octubre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 418, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevado por este Tribunal.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez
IHP/vv