Exp: 9271
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, procediendo en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1142, levantada por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que con fecha 15 de Septiembre de 1994 fue presentado un niño que lleva por nombre FRANCO ANDRES AGUILAR RIOS, nacido el día 29/09/1993, hijo de los ciudadanos JAIRO JOSE AGUILAR y YUGSI JAMAY RIOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.298.100 y 14.357.669 respectivamente, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al adolescente FRANCO ANDRES AGUILAR RIOS, identificado en el acta de nacimiento Nº 1142, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el Funcionario de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Funcionario del Registro Civil, al asentar el primer nombre de la progenitora de la adolescente de autos como “YUGSI” cuando lo correcto es “YUGEI” y en el libro duplicado que reposa en la Oficina del Registro Civil asentaron igualmente el primer nombre de la madre del adolescente de autos como “YUGSI” cuando lo correcto es “YUGEI”; tal como se evidencia de la partida de nacimiento emanada del Registro Civil del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana YUGEI YAMAI RIOS QUIVA, constancia de nacimiento expedida por el hospital central “DR. Urquinaona” del Estado Zulia, certificado de bautismo del adolescente de autos expedida por la Parroquia Santísimo Cristo de San Francisco y copia fotostática de la cedula de identidad de la madre del adolescente de autos.
A esta solicitud se le dió entrada el día 21 de Septiembre de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, omitiendo la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, por ser élla quien suscribe la solicitud.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la referida acta de nacimiento aparece asentado en la línea (18) el primer nombre de la madre del adolescente de autos como “YUGSI”, cuando lo correcto es “YUGEI”, asimismo en el Libro duplicado llevado por el Registro Civil, en la referida acta de nacimiento aparece anotado en la línea (14) el primer nombre de la madre del adolescente de autos como “YUGSI”, cuando lo correcto es “YUGEI”. tal como se evidencia de la partida de nacimiento emanada del Registro Civil del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana YUGEI YAMAI RIOS QUIVA, constancia de nacimiento expedida por el hospital central “DR. Urquinaona” del Estado Zulia, certificado de bautismo del adolescente de autos expedida por la Parroquia Santísimo Cristo de San Francisco y copia fotostática de la cedula de identidad de la madre del adolescente de autos.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia, al asentar en el Libro Duplicado, en la línea 18, el primer nombre de la madre del adolescente de autos como “YUGSI” siendo lo correcto “YUGEI”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente FRANCO ANDRES AGUILAR RIOS, identificado con el Nº 1142, del libro que reposa ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el primer nombre de la madre del adolescente de autos es “YUGEI”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria-HRPQ/jennifer.-
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