Exp: 9182
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, procediendo en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 869, levantada por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que con fecha 05 de Mayo de 1992 fue presentado un niño que lleva por nombre YEFERSON WILLI ZARRAGA ORTEGA, nacido el día 21/12/1991, hijo de los ciudadanos CARMEN DEMETRIA ZARRAGA ORTEGA y PEDRO ALBERTO VILLASMIL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros9.713.225 y 9.717.691 respectivamente, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al adolescente YEFERSON WILLI ZARRAGA ORTEGA, identificado en el acta de nacimiento Nº 869, y quien fue reconocido por subsiguiente matrimonio contraido por sus referidos padres en fecha 01/04/1997 en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario del Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al invertir en el encabezamiento como en el contenido de la referida partida los nombres del adolescente de autos como “WILLI YEFERSON”, cuando lo correcto es “YEFERSON WILLI”; tal como se evidencia de la partida de nacimiento emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la certificación de nacimiento y Bautismo de la Parroquia “Santa Rosa de Lima” y de la constancia de estudio emanada de la escuela Básica Nacional “Juan Pablo Pérez Alfonso”.
A esta solicitud se le dió entrada el día 08 de Septiembre de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, omitiendo la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, por ser élla quien suscribe la solicitud.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por ante el Registro Civil del Estado Zulia, en la referida acta de nacimiento aparece asentado en las líneas 1 y 15, los nombres del adolescente de autos como “WILLI YEFERSON”, cuando lo correcto es “YEFERSON WILLI”, tal como se evidencia de la partida de nacimiento emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la certificación de nacimiento y Bautismo de la Parroquia “Santa Rosa de Lima” y de la constancia de estudio emanada de la escuela Básica Nacional “Juan Pablo Pérez Alfonso”.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el escribiente del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar en el Libro Duplicado, en las líneas 1 y 15, los nombres del adolescente de autos como “WILLI YEFERSON” siendo lo correcto “YEFERSON WILLI”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente YEFERSON WILLAMIL ZARRAGA, identificado con el Nº 869, del libro que reposa ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que los nombres del adolescente de autos son “YEFERSON WILLI”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria-
HRPQ/jennifer.-
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