República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Ángela Maria de Jesús Cefaratti Rodríguez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.446.317, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Doris Acosta Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.504, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1090, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al adolescente Juan Pablo Galue Cefaratty, identificado en el acta de nacimiento Nº 1092, quien es su hijo y del ciudadano Alexander Gregorio Galue Morales, titular de la cédula de identidad Nº 7.828.772; en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los Libros respectivos, al asentar tanto el segundo apellido del adolescente de autos como el de su progenitora como CEFARATTY, cuando lo correcto es CEFARATTI; tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento de la progenitora del adolescente, ciudadana Ángela Maria de Jesús Cefaratti.
En fecha 26-06-2006, el Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; instando a la solicitante de autos a consignar copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos, expedida por la Jefatura Civil.
En fecha 14-07-2006, la ciudadana Ángela Cefaratti, asistida por la abogada en ejercicio Doris Acosta, consignó copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Posteriormente, mediante auto de fecha 19-07-2006, el Tribunal admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificada en fecha 08-08-2006, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 09-08-2006.
En fecha 10-08-2006, la Fiscal 32 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, solicitó al Tribunal instara a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la progenitora del adolescente, ciudadana Ángela Cefaratti. Siendo proveído por el Tribunal dicho pedimento en fecha 14-05-2006.
En fecha 29-09-2006, el Tribunal por cuanto se evidencia de las actas del presente expediente que se encuentra agregada a la misma copia certificada del acta de nacimiento de la progenitora del adolescente, ciudadana Ángela Cefaratti, ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 14-08-2006.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1090, correspondiente al adolescente Juan Pablo Galue Cefaratty, aparece asentado en las líneas uno (01) y diecinueve (19) tanto el segundo apellido del adolescente como el de su progenitora como CEFARATTY, cuando lo correcto es CEFARATTI. Asimismo, en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la referida acta de nacimiento, aparece asentado en las líneas uno (01) y dieciocho (18) tanto el segundo apellido del adolescente como el de su progenitora como CEFARATTY, cuando lo correcto es CEFARATTI; tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento de la progenitora del adolescente, ciudadana Ángela Maria de Jesús Cefaratti.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar tanto el segundo apellido del adolescente de autos como el de su progenitora, como CEFARATTY, cuando lo correcto es CEFARATTI. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente Juan Pablo Galue Cefaratty, identificado con el Nº 1090, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que tanto el segundo apellido del adolescente de autos como el de su progenitora es CEFARATTI; por lo que de ahora en adelante el niño se llamará Juan Pablo Galue Cefaratti.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 09 días del mes de octubre de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 565. La Secretaria.-
HRPQ/hildamary*
Exp. 8833
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