República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil seis (2006), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO LEAL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.731.952, domiciliado en Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MIGDALIA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.574, contra la ciudadana CECILIA DEL CARMEN HURTADO MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.299.766, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto el demandante alegó: que en fecha primero (01) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988) contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana CECILIA DEL CARMEN HURTADO MIRANDA, antes identificada, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre OSWALDO JOSÉ LEAL HURTADO, y que después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su único y último domicilio conyugal en la calle 77, No. 2E – 103, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De igual forma indicó, que a su hijo, ya identificado, lo ha atendido de manera adecuada, asumiendo los gastos ordinarios necesarios para la garantía de sus derechos, ya que en la actualidad presta sus servicios en el Banco de Venezuela, y siempre ha sido un padre responsable y cumplidor de sus obligaciones, para con su familia.
Asimismo indicó, que como todo matrimonio al principio fue de gran armonía, pero poco a poco las cosas fueron cambiando y comenzó a afrontar problemas con su esposa, la ciudadana CECILIA DEL CARMEN HURTADO MIRANDA, y la misma dejó de cumplir con las obligaciones que le impone el matrimonio como lo es el cohabitar, socorrerse mutuamente y otros deberes fundamentales que acarrean el vivir maritalmente; y que la vida en común se hizo tan imposible, que él mismo se hacia la comida o comía en casa de su mamá, ya no le lavaba la ropa, ni mucho menos le planchaba, hasta llegar al punto de que su esposa le agrediera de manera verbal constantemente, diciéndole siempre que se fuera del hogar donde vivían, que ella no lo quería, por lo cual considerando que la vida en común era imposible, que su esposa nunca se abstuvo de sus ofensas, a pesar de sus muchos intentos por tener una vida en común apacible entre ambos y por el bien de su hijo, incumpliendo con sus deberes y obligaciones sin la asistencia, protección, el socorro mutuo y la satisfacción de sus necesidades, que le impone el articulo 137 del Código Civil Vigente. Por el contrario la conducta asumida por su esposa, ha estado siempre dirigida a incumplir con las obligaciones indicadas, y él, según alega, ha cumplido con el sagrado deber de asistencia y socorro mutuo, ha sido solidario con su cónyuge en todas las situaciones desde el punto de vista material, moral y espiritual, siempre buscaba la mejoría económica pero esto no era suficiente para su cónyuge, desatendiéndolo en los cuidados más elementales a nivel de vida de familia.
Ahora bien, alegó que pese a las múltiples oportunidades familiares y amigos trataron de disuadirla sobre su conducta asumida en el hogar, sin ningún resultado, en varias ocasiones en presencia de varias personas conocidas, que los visitaban en su hogar común, su esposa, la ciudadana CECILIA DEL CARMEN HURTADO MIRANDA, no le importaba la presencia de estas personas y salía con groserías y le decía que no lo quería, que se fuera de la casa, que no lo soportaba y así en varias oportunidades se lo seguía gritando en presencia de cualquier persona, y no le quedo otra salida que marcharse del hogar, a casa de su madre, en el mes de Octubre del 2000, pero que a pesar de toda esta situación en ningún momento ha dejado de velar por el bienestar especialmente de su hijo, cubriendo los gastos de alimentación, medicinas, vestimenta y los personales de su hijo.
Es por lo antes expuesto, y siendo infructuosas las diligencias realizadas por él, familiares y terceras personas para que su cónyuge cambiara la actitud, y que ha transcurrido el tiempo y la situación es la misma, por tal sentido es que demanda, como en efecto demanda, por Divorcio a la ciudadana CECILIA DEL CARMEN HURTADO MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente, en su ordinal Segundo, que trata del Abandono Voluntario, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a su hijo procreado en el matrimonio, solicitó a este Tribunal estableciera lo siguiente:
Primero: Que continué bajo la guarda y custodia de su progenitora la ciudadana CECILIA DEL CARMEN HURTADO MIRANDA, ya identificada, que es ella quien la ha venido ejerciendo desde el momento de su separación.
Segundo: La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
Tercero: Se comprometió a seguir cubriendo los gastos de su hijo tales como Pensión Alimentaria, educación, vestimenta y medicinas.
Cuarto: En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a su hijo tres veces a la semana Martes, Jueves y Sábados, tomando en consideración las horas más convenientes para su hijo, pudiendo compartir con él vacaciones y festividades decembrinas en forma alterna.
Mediante auto de fecha 30 de Marzo del 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, emplazando a ambas partes para que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las Once (11:00 a. m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las Once (11:00 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a. m a 3:30 p. m. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.
A través de auto de fecha 06 de Abril de 2006, el Tribunal aclaró que por error material involuntario se colocó tanto en la boleta de notificación, como la de citación a la demandada a la ciudadana LORAYNE TAIRY FINOL ROMERO, cuando lo correcto es CECILIA DEL CARMEN HURTADO MIRANDA, a fin de que a los efectos futuros fuere tomada ella como demandada; y en consecuencia se ordenó librar nuevamente las referidas boletas.
En fecha 25 de Abril de 2006, se citó a la demandada, ciudadana CECILIA DEL CARMEN HURTADO MIRANDA, y en fecha 27 de Abril de 2006, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
Asimismo, en fecha 09 de Mayo de 2006, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en esa misma fecha se agregó la boleta a las actas de este expediente.
En fecha 12 de Junio de 2006, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora ciudadano OSWALDO ANTONIO LEAL MEDINA, asistido por la Abogada en ejercicio MIGDALIA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.574, no estando presente la parte demandada, ciudadana CECILIA DEL CARMEN HURTADO MIRANDA, vista la insistencia de la parte actora antes mencionada en la continuación del presente Juicio se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
De igual forma, en fecha 28 de Julio de 2006, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora ciudadano OSWALDO ANTONIO LEAL MEDINA, asistido por la Abogada en ejercicio MIGDALIA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.574, no estando presente la parte demandada, ciudadana CECILIA DEL CARMEN HURTADO MIRANDA, vista la insistencia de la parte actora antes mencionada en la continuación del presente Juicio se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 07 de Agosto de 2006, el ciudadano OSWALDO ANTONIO LEAL MEDINA, asistido por la Abogada en ejercicio MIGDALIA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.574, dejó constancia de haber estado presente en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y que insistía en la presente demanda (omisis), en todos y cada uno de sus términos.
En esa misma fecha, el ciudadano OSWALDO ANTONIO LEAL MEDINA, confirió poder apud acta a la Abogada en ejercicio MIGDALIA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.574.
A través de diligencia de fecha 08 de Agosto de 2006, la Abogada en ejercicio MIGDALIA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.574, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO ANTONIO LEAL MEDINA, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio, y solicitó se fijara la oportunidad legal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
Por auto de esa misma fecha, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el octavo (8°) día de despacho siguiente a las once de la mañana.
En fecha 22 de Septiembre del 2006, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, compareciendo solo la Abogada en ejercicio MIGDALIA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.574, como apoderada judicial del ciudadano OSWALDO ANTONIO LEAL MEDINA, parte actora en el presente Juicio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA:
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadano OSWALDO ANTONIO LEAL MEDINA, fundamenta la demanda presentando los siguientes alegatos: que como todo matrimonio al principio fue de gran armonía, pero poco a poco las cosas fueron cambiando y comenzó a afrontar problemas con su esposa, la ciudadana CECILIA DEL CARMEN HURTADO MIRANDA, y la misma dejó de cumplir con las obligaciones que le impone el matrimonio como lo es el cohabitar, socorrerse mutuamente y otros deberes fundamentales que acarrean el vivir maritalmente; y que la vida en común se hizo tan imposible, que él mismo se hacia la comida o comía en casa de su mamá, ya no le lavaba la ropa, ni mucho menos le planchaba, hasta llegar al punto de que su esposa le agrediera de manera verbal constantemente, diciéndole siempre que se fuera del hogar donde vivían, que ella no lo quería, por lo cual considerando que la vida en común era imposible, que su esposa nunca se abstuvo de sus ofensas, a pesar de sus muchos intentos por tener una vida en común apacible entre ambos y por el bien de su hijo, incumpliendo con sus deberes y obligaciones sin la asistencia, protección, el socorro mutuo y la satisfacción de sus necesidades, que le impone el articulo 137 del Código Civil Vigente. Por el contrario la conducta asumida por su esposa, ha estado siempre dirigida a incumplir con las obligaciones indicadas, y él, según alega, ha cumplido con el sagrado deber de asistencia y socorro mutuo, ha sido solidario con su cónyuge en todas las situaciones desde el punto de vista material, moral y espiritual, siempre buscaba la mejoría económica pero esto no era suficiente para su cónyuge, desatendiéndolo en los cuidados más elementales a nivel de vida de familia.
A los actos conciliatorios y al de contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, quedando éste hecho como contradicción a la demanda en todas sus partes por parte de la demandada, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta de matrimonio Acta de Matrimonio Nº 244, expedida por el Prefecto de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que indica que el día de fecha 01 de Julio de 1988, los ciudadanos OSWALDO ANTONIO LEAL MEDINA e CECILIA DEL CARMEN HURTADO MIRANDA, contrajeron matrimonio civil, en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Partida de Nacimiento No. 1985, expedida por el Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Zulia, correspondiente al adolescente OSWALDO JOSÉ LEAL HURTADO, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el adolescente OSWALDO JOSÉ LEAL HURTADO. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- El ciudadano DANI MORILLO, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.829.888, residenciado calle 77 Av 5 de Julio, casa 2D-29 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OSWALDO ANTONIO LEAL MEDINA, y CECILIA DEL CARMEN HURTADO MIRANDA. Contestó: Si los conozco en los trabajos que hemos hecho, porque hemos crecido en el mismo barrio 2. Diga el testigo si sabe y le consta cuál fue el último domicilio conyugal de los esposos OSWALDO ANTONIO LEAL MEDINA, y CECILIA DEL CARMEN HURTADO MIRANDA. Contestó: hasta donde yo se, en la misma barriada en la calle 77 Av 5 de Julio, cerca de mi casa pero no recuerdo el número de la casa. 3. Diga el testigo si sabe y le consta que los cónyuges OSWALDO ANTONIO LEAL MEDINA, y CECILIA DEL CARMEN HURTADO MIRANDA, al comienzo de su matrimonio vivían en un ambiente de paz y armonía y que luego este se tornó insoportable para el cónyuge OSWALDO ANTONIO LEAL MEDINA, por el desamor y el no cumplimiento de las obligaciones conyugales por parte de su esposa, situación esta que perdura hasta la fecha. Contestó: Si ellos primeros estaban bien en armonía y luego empezaron los problemas, a veces estábamos reunidos en su casa y ella iniciaba discusiones, insultando y peleando con él. 4. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano OSWALDO ANTONIO LEAL MEDINA, realizó varias gestiones para regresar al hogar junto a su esposa CECILIA DEL CARMEN HURTADO MIRANDA, y ella nunca se lo permitió. Contestó: Si intentó varias veces recuperar el amor, pero visto que ella es una mujer de envergadura y peleaba mucho con él y en vista de que no pudo arreglar el problema se tuvo que ir a casa de su mamá. Se deja constancia que el fue el cónyuge quien se fue del hogar, visto que no pudo arreglar los problemas.
2.- EL ciudadano LUÍS MONTIEL, Venezolano, 39 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.750.098, residenciado en las Vistas, al lado de la casa de Italia, Avenida Guajira, Vista Norte, apt 4-C del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OSWALDO ANTONIO LEAL MEDINA, y CECILIA DEL CARMEN HURTADO MIRANDA. Contestó: Si 2. Diga el testigo si sabe y le consta cuál fue el último domicilio conyugal de los esposos OSWALDO ANTONIO LEAL MEDINA, y CECILIA DEL CARMEN HURTADO MIRANDA. Contestó: Si. 3. Diga el testigo si sabe y le consta que los cónyuges OSWALDO ANTONIO LEAL MEDINA, y CECILIA DEL CARMEN HURTADO MIRANDA, al comienzo de su matrimonio vivían en un ambiente de paz y armonía y que luego este se tornó insoportable para el cónyuge OSWALDO ANTONIO LEAL MEDINA, por el desamor y el no cumplimiento de las obligaciones conyugales por parte de su esposa, situación esta que perdura hasta la fecha. Contestó: Si bueno, yo por lo menos yo trabajo con él y llegaba a buscarlo y ella de manera grosera me atendió y cuando él salió le dijo que porqué, y yo le dije que sólo venia a traerle unos documentos y después ella inició una discusión con él, y hasta ahorita están separados 4. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano OSWALDO ANTONIO LEAL MEDINA, realizó varias gestiones para regresar al hogar junto a su esposa CECILIA DEL CARMEN HURTADO MIRANDA, y ella nunca se lo permitió. Si, yo por lo menos a veces le daba la cola para su casa y ella lo recibía peleando, ella agarraba para la casa de su mamá y lo esperaba para pelearlo.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien este Tribunal observa que de los testimonios anteriormente transcritos, de los ciudadanos DANI MORILLO y LUÍS MONTIEL, los cuales fueron evacuados en la audiencia del acto oral de evacuación de pruebas realizado en fecha 22 de Septiembre de 2006, que han presenciado los hechos de que la demandada de autos, ciudadana CECILIA DEL CARMEN HURTADO MIRANDA, no cumplía con sus obligaciones conyugales, aun cuando testificaron que el cónyuge demandante fue el que se marchó del hogar conyugal, tal y como se evidencia de lo alegado en el libelo de la demanda y los testimonios de los testigos evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas, ya la vida en común entre ambos no podía continuar, y sobre todo si la demandada había dejado de cumplir con sus obligación maritales; por cuanto es necesario acotar que la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, por cuanto dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu; lo que quiere decir que el abandono no se presente solo materialmente, sino que el abandono puede manifestarse también con el incumplimiento de los deberes conyugales; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, una vez demostrado los hechos alegados por la parte demandante, queda comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por el demandante, ciudadano OSWALDO ANTONIO LEAL MEDINA, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes mencionados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
II
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al niño OSWALDO JOSÉ LEAL HURTADO, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad del niño OSWALDO JOSÉ LEAL HURTADO, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre, ciudadana CECILIA DEL CARMEN HURTADO MIRANDA, por cuanto es ella quien actualmente se encuentra ejerciéndola, por lo cual la referida ciudadana deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, y en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano OSWALDO ANTONIO LEAL MEDINA, para con su hijo, el niño OSWALDO JOSÉ LEAL HURTADO, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle al niño antes referido el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.512.325,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.256.162,50) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.512.325,oo) mensuales, para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.512.325,oo) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
III
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:
Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más
relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras
la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices.
Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos
les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar
a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,
al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos
para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez
en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes
de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él
(abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él
precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los
padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir
que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo
que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir
tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente
con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO LEAL MEDINA, contra la ciudadana CECILIA DEL CARMEN HURTADO MIRANDA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha 01 de Julio de 1988, como consta en el acta de matrimonio Nº 244, que corre inserta en los folios números cinco (05) y seis (06) de las actas que conforman el presente expediente N° 8299.
c) Se condena en costas a la demandada, ciudadana CECILIA DEL CARMEN HURTADO MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 574. La Secretaria.-
HPQ/sv*
Exp. 08299.
Rv/HRPQ
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