Exp: 8130
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.182.348, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Juana Josefina González, Defensora Pública Décima Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 5290, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónoma Maracaibo del Estado Zulia, que con fecha 15 de Octubre de 2004, fue presentado un adolescente que lleva por nombre JOSE ALFREDO GONZALEZ GONZALEZ, nacido el 28/07/1992, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al adolescente JOSE ALFREDO GONZALEZ GONZALEZ, identificado en el acta de nacimiento Nº 5290, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el numero de la cédula de identidad de la progenitora del adolescente de autos como “21.694.816”, cuando lo correcto es “25.182.348”.Tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante de autos, y Justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Pública Décima Primera.
A esta solicitud se le dió entrada el día 09 de Marzo de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.
En fecha 25 de Julio de 2.006, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y la boleta fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 28/07/2006.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el acta de nacimiento Nº 5290, correspondiente al adolescente JOSE ALFREDO GONZALEZ GONZALEZ, aparece asentado el número de la cédula de identidad de la madre del adolescente de autos, en la línea diez (10) como “21.694.816”, cuando lo correcto es “25.182.348”. Igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado el número de la cédula de identidad de la madre del adolescente de autos, en la línea nueve y diez (9 y 10) “21.694.816”, cuando lo correcto es “25.182.348”. Tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante de autos, y Justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Pública Décima Primera.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar el número de la cédula de identidad de la madre del adolescente de autos como “21.694.816”, cuando lo correcto es “25.182.348”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente JOSE ALFREDO GONZALEZ GONZALEZ, identificada con el Nº 5290, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que la cédula de identidad de la madre del adolescente de autos es “25.182.348”
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-
HPQ/jennifer.-
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